Re: Seguimiento partidos Celta y Granada
Olvidarse del Granada:
Expediente nº 540 - 2010/11
Reunido el Comité de Apelación, integrado por D. José Mateo Díaz, D. José Alberto Peláez Rodríguez y D. Arturo Manrique Marín, para resolver el recurso interpuesto por el Granada C.F. contra resolución del Comité de Competición de fecha 19 de abril de 2011, son de aplicación los siguientes
Antecedentes
Primero.- Por escrito fechado al 10 de abril de 2011, el Presidente de la Junta Gestora del Granada C.F. solicitó la declaración de alineación indebida del jugador del F.C. Barcelona "B", don Jonathan Dos Santos Ramírez, en el encuentro correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Segunda División disputado el día 8 de abril entre ambos clubs.
Segundo.- El Comité de Competición, en resolución de fecha 19 de abril de 2011, en base a los antecedentes y fundamentos jurídicos que constan en la misma, acordó desestimar la reclamación formulada por el Granada C.F.
Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso por el repetido club Granada C.F.
Cuarto.- Con fecha 5 de mayo del año en curso, este Comité acordó dar traslado del referido recurso al F.C. Barcelona, para que formulase las alegaciones que convinieran a su derecho; trámite cumplimentado en tiempo y forma por el interesado.
Fundamentos jurídicos
Primero.- El Granada C.F. ha formulado recurso de apelación contra la resolución del Comité de Competición de 19 de abril de 2011, por la que se desestimó la reclamación, por alineación indebida, que el recurrente atribuye al jugador del F.C. Barcelona "B", don Jonathan dos Santos Ramírez, en el partido celebrado el día 8 de abril pasado por ambos clubs en la jornada 33 del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División "B".
El futbolista en cuestión participó con el primer equipo del F.C. Barcelona en la fecha correspondiente a la jornada 32 (2 de abril de 2011) y tenía entonces una sanción de suspensión por un encuentro, por acumulación de amonestaciones.
A juicio del club denunciante, al haber actuado con el primer equipo no cumplió la sanción de suspensión por un encuentro y, en consecuencia, fue alineado indebidamente en el encuentro de su club con el Granada C.F.
Segundo.- La tesis del club recurrente parte de una interpretación errónea del artículo 56.3 del Código Disciplinario de la RFEF. De este precepto, lo que hay que destacar en el presente caso, es que con la máxima claridad dice que el jugador, susceptible de ser alineado en competiciones diversas, deberá cumplir la sanción de suspensión en aquella en que fue sancionado, lo que llevado al caso presente implica que el Sr. Dos Santos sólo hubiera dado lugar a alineación indebida si el 2 de abril de 2011 hubiera actuado con el F.C. Barcelona "B", siendo indiferente o irrelevante que en la misma jornada actuara con el primer equipo, y que también lo hiciera el día 8 siguiente, frente al denunciante, pues en esta última fecha ya tenía cumplida la sanción.
Tercero.- La resolución del Comité de Competición es, pues, inatacable y debemos dar por reproducidos sus argumentos, entre ellos, de manera destacada, el que se basa en la doctrina del Comité Español de Disciplina Deportiva, referente a un hecho idéntico denunciado con ocasión del encuentro Real Sporting de Gijón "B"/U.D. Atco. Gramenet, celebrado el 1 de enero de 1997, estando entonces en vigor un precepto disciplinario idéntico al actual que ha sido citado. Conviene insistir, además, en que las normas sancionadoras deben ser interpretadas estrictamente, estando vetada cualquier interpretación extensiva de sus efectos.
Si prevaleciera la interpretación que pretende el Granada C.F. se estaría prohibiendo a un jugador su derecho a ser alineado en competiciones diferentes de su club, a pesar de reunir los requisitos formales a tal fin, derivados de su contrato y licencia federativa.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,
Acuerda:
Desestimar el recurso formulado por el Granada C.F., confirmando la resolución del Comité de Competición de fecha 19 de abril de 2011 que se impugna.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.
Las Rozas (Madrid), a 12 de mayo de 2011.
El Presidente.
Olvidarse del Granada:
Expediente nº 540 - 2010/11
Reunido el Comité de Apelación, integrado por D. José Mateo Díaz, D. José Alberto Peláez Rodríguez y D. Arturo Manrique Marín, para resolver el recurso interpuesto por el Granada C.F. contra resolución del Comité de Competición de fecha 19 de abril de 2011, son de aplicación los siguientes
Antecedentes
Primero.- Por escrito fechado al 10 de abril de 2011, el Presidente de la Junta Gestora del Granada C.F. solicitó la declaración de alineación indebida del jugador del F.C. Barcelona "B", don Jonathan Dos Santos Ramírez, en el encuentro correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Segunda División disputado el día 8 de abril entre ambos clubs.
Segundo.- El Comité de Competición, en resolución de fecha 19 de abril de 2011, en base a los antecedentes y fundamentos jurídicos que constan en la misma, acordó desestimar la reclamación formulada por el Granada C.F.
Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso por el repetido club Granada C.F.
Cuarto.- Con fecha 5 de mayo del año en curso, este Comité acordó dar traslado del referido recurso al F.C. Barcelona, para que formulase las alegaciones que convinieran a su derecho; trámite cumplimentado en tiempo y forma por el interesado.
Fundamentos jurídicos
Primero.- El Granada C.F. ha formulado recurso de apelación contra la resolución del Comité de Competición de 19 de abril de 2011, por la que se desestimó la reclamación, por alineación indebida, que el recurrente atribuye al jugador del F.C. Barcelona "B", don Jonathan dos Santos Ramírez, en el partido celebrado el día 8 de abril pasado por ambos clubs en la jornada 33 del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División "B".
El futbolista en cuestión participó con el primer equipo del F.C. Barcelona en la fecha correspondiente a la jornada 32 (2 de abril de 2011) y tenía entonces una sanción de suspensión por un encuentro, por acumulación de amonestaciones.
A juicio del club denunciante, al haber actuado con el primer equipo no cumplió la sanción de suspensión por un encuentro y, en consecuencia, fue alineado indebidamente en el encuentro de su club con el Granada C.F.
Segundo.- La tesis del club recurrente parte de una interpretación errónea del artículo 56.3 del Código Disciplinario de la RFEF. De este precepto, lo que hay que destacar en el presente caso, es que con la máxima claridad dice que el jugador, susceptible de ser alineado en competiciones diversas, deberá cumplir la sanción de suspensión en aquella en que fue sancionado, lo que llevado al caso presente implica que el Sr. Dos Santos sólo hubiera dado lugar a alineación indebida si el 2 de abril de 2011 hubiera actuado con el F.C. Barcelona "B", siendo indiferente o irrelevante que en la misma jornada actuara con el primer equipo, y que también lo hiciera el día 8 siguiente, frente al denunciante, pues en esta última fecha ya tenía cumplida la sanción.
Tercero.- La resolución del Comité de Competición es, pues, inatacable y debemos dar por reproducidos sus argumentos, entre ellos, de manera destacada, el que se basa en la doctrina del Comité Español de Disciplina Deportiva, referente a un hecho idéntico denunciado con ocasión del encuentro Real Sporting de Gijón "B"/U.D. Atco. Gramenet, celebrado el 1 de enero de 1997, estando entonces en vigor un precepto disciplinario idéntico al actual que ha sido citado. Conviene insistir, además, en que las normas sancionadoras deben ser interpretadas estrictamente, estando vetada cualquier interpretación extensiva de sus efectos.
Si prevaleciera la interpretación que pretende el Granada C.F. se estaría prohibiendo a un jugador su derecho a ser alineado en competiciones diferentes de su club, a pesar de reunir los requisitos formales a tal fin, derivados de su contrato y licencia federativa.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,
Acuerda:
Desestimar el recurso formulado por el Granada C.F., confirmando la resolución del Comité de Competición de fecha 19 de abril de 2011 que se impugna.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.
Las Rozas (Madrid), a 12 de mayo de 2011.
El Presidente.
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