Anuncio

Colapsar
No hay anuncio todavía.

La administración concursal (post informativo)

Colapsar

Adaptable Foro

Colapsar
X
  • Filtrar
  • Tiempo
  • Mostrar
Limpiar Todo
nuevos mensajes

  • La administración concursal (post informativo)

    Como hay muchas dudas con el tema de los administradores concursalas os pongo este texto para que tengais más claro todo este tema (es un poco largo pero aclara bastante el tema):

    Resumen.- La administración concursal ha sufrido una radical modificación con la Ley 22/2003, de 9 de julio, estableciendo un nuevo marco jurídico que regula la composición, funcionamiento y funciones de los nuevos miembros de los que se compone este ente. En la derogada legislación sobre suspensión de pagos y quiebras aparecían, dotados de un cierto protagonismo, las figuras de los interventores y depositarios, destacando por encima de todos el cargo de los Síndicos. Pues bien, la nueva ley concursal establece un nuevo marco jurídico, haciendo desaparecer estas figuras del pasado y otorgando las labores propias de la administración concursal a un órgano colegiado, con funciones delegadas de la autoridad judicial. Al estudio de este órgano concursal dedicamos este artículo.

    I.- Capacidad de los miembros de la administración concursal

    La vigente Ley Concursal dedica especial atención a la regulación de la administración de los concursos, ofreciendo un marco jurídico completo del órgano de administración. La preocupación del legislador por la administración concursal queda patente en la exposición de motivos de dicha ley, cuando afirma que:

    “(…) La administración concursal se regula conforme a un modelo totalmente diferente del hasta ahora en vigor y se opta por un órgano colegiado en cuya composición se combina la profesionalidad en aquellas materias de relevancia para todo concurso -la jurídica y la económica- con la presencia representativa de un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. Las únicas excepciones al régimen de composición de este órgano vienen determinadas por la naturaleza de la persona del concursado -cuando se trate de entidad emisora de valores cotizados en bolsa, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o aseguradora-, o por la escasa importancia del concurso -en cuyo caso el juez podrá nombrar un solo administrador, de carácter profesional-. A la administración concursal se encomiendan funciones muy importantes, que habrá de ejercer de forma colegiada, salvo las que el juez atribuya individualizadamente a alguno de sus miembros (…)”.

    A tenor del artículo 26 de la LC la administración del concurso abre la sección segunda que comprenderá todo lo relativo a la administración concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales, abarcando los artículos 27 a 39.

    En primer término, dispone el artículo 27.1 que la administración concursal estará integrada por los siguientes miembros:

    1. Un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.

    2. Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.

    3. Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado.

    El nombramiento de los administradores concursales requiere del cumplimiento de una serie de requisitos o condiciones subjetivas, usando la terminología empleada por el artículo 27. En primer lugar, conviene aclarar que, tras realizar una interpretación gramatical, la ley no termina de aclarar la legitimidad de las sociedades auditoras. Bien es cierto, que el artículo 6.1 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditorías de Cuentas concede facultades de auditoría tanto a las personas físicas como jurídicas, con el único requisito de su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del ICAC. Si esta previsión normativa la ponemos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30. apartado 1 y 4 de la LC no parece descabellado pensar que cabe la posibilidad que el Juez pueda nombrar a una sociedad auditora como miembro del órgano de la administración concursal. El citado artículo 30.1 de la LC establece que: “cuando el nombramiento de administrador concursal recaiga en una persona jurídica, ésta, al aceptar el cargo, deberá comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo” y el 30.4 que: “cuando la persona jurídica haya sido nombrada por su cualificación profesional, ésta deberá concurrir en la persona natural que designe como representante”.

    No ocurre así, en el supuesto de los acreedores, pues el referido artículo 27 en relación con el artículo 30 se encargan de aclararlo. Así dispone el penúltimo párrafo del artículo 27 que: “cuando el acreedor designado administrador concursal sea una persona jurídica, designará, conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de este artículo, un profesional que reúna las condiciones previstas en el párrafo 2 anterior, el cual estará sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que los demás miembros de la administración concursal.” Es decir, que si el acreedor fuese una sociedad, cumpliendo los requisitos del apartado 1.3, deberá designar un representante legal por el procedimiento que describimos más abajo, entre un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiado, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo. El procedimiento de designación es el siguiente: el nombramiento de los profesionales que hayan de integrar la administración concursal se realizará por el juez del concurso entre quienes, reuniendo las condiciones legales, hayan manifestado su disponibilidad para el desempeño de tal función al Registro oficial de auditores de cuentas o al correspondiente colegio profesional, en el caso de los profesionales cuya colegiación resulte obligatoria. A tal efecto, el referido registro y los colegios presentarán en el decanato de los juzgados competentes, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles. Los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria se inscribirán en las listas que a tal efecto se elaborarán en el decanato de los juzgados competentes.

    Como excepciones al cumplimiento de estos requisitos la ley establece las siguientes:

    Para el supuesto de entidades emisoras de valores admitidos a cotización bursátil se sustituye al auditor, economista o titulado mercantil, por una persona técnica de la CNMV u otra persona propuesta por la misma, de similar cualificación. De forma análoga, el abogado y representante de los acreedores serán nombrados por el Juez a propuesta del Fondo de Garantía correspondiente. El Juez nombrará a dichos profesionales como administradores concursales mediante su elección entre las personas incluidas en los listados que hayan presentado en el Decanato de los Juzgados competentes, por el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y los Colegios correspondientes.

    Si el acreedor designado administrador concursal fuese una Administración pública o una entidad de derecho público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier funcionario con titulación de Licenciado en temas económicos o jurídicos. La intervención de estos profesionales no dará lugar a retribución alguna con cargo a la masa del concurso.

    Para finalizar este apartado, conviene tener en cuenta que la administración concursal podrá estar integrada por un único miembro (abogado, auditor, economista o titulado mercantil colegiado) en los casos de un procedimiento concursal abreviado, previsto en los artículos 190 y 191 de la LC.

    II.- Formas de nombramiento y aceptación

    El régimen jurídico básico de esta materia se encuentra en los artículos 29 y 31 de la LC. La ley impone el deber de comparecencia judicial al administrador designado y le faculta para aceptar o no el nombramiento. La falta de comparecencia o aceptación sin mediar justa causa lleva implícita la correspondiente imposición de una sanción que consiste en que no pueda ser designado administrador en los procedimientos concursales que puedan seguirse en el partido judicial durante un plazo de tres años, según dispone el artículo 29.2. Asimismo, la aceptación del cargo lleva implícita la obligación de señalar un despacho u oficina para el ejercicio de su cargo en alguna localidad del ámbito de competencia territorial del juzgado, según el artículo 31.

    Quedan excluidos del requisito de la aceptación el personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en un fondo de garantía de depósitos o en el Consorcio de Compensación de Seguros.

    La renuncia, una vez aceptado el cargo, únicamente puede fundarse en la concurrencia de una causa grave, a tenor del apartado 3 del citado precepto. La decisión sobre la consideración de esta causa grave corresponde al Juez del Concurso, de forma discrecional.

    III.- Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones

    El régimen básico lo podemos encontrar en el artículo 28 de la LC. Comienza el citado precepto señalando que no podrán ser nombrados administradores concursales:

    1. Quienes no puedan ser administradores de sociedades mercantiles.

    2. Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años.

    3. Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales a personas especialmente relacionadas con éste, incluidas en el artículo 93.

    4. Los profesiones que hubiesen compartido con el deudor, en los últimos tres años el ejercicio de actividades profesionales de la misma o de diferente naturaleza.

    5. Quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los dos años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados por sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior.

    Los profesionales (abogados, auditores…) se encuentran limitados objetivamente, pues no podrán ser nombrados administradores concursales por el mismo Juzgado si hubieran sido designados en tres concursos dentro del período de los dos años anteriores, siempre que no existan suficientes personas disponibles en el listado correspondiente. En cuanto a los audiores en el artículo 8 de la Ley de Auditoría de Cuentas, se establece el marco jurídico regulador de las incompatibilidades.

    No podrán ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso quienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente. Asimismo el nombramiento de administrador concursal no podrá recaer en personas especialmente relacionadas con el deudor o con el acreedor que sea competidor del deudor, explicitadas en el artículo 93 de la LC.

    IV.- Retribución de los administradores concursales

    Los administradores concursales tienen derecho a una retribución, con cargo a la masa, a excepción del personal de las entidades a que se refiere el artículo 27.2 párrafos 1º y 2º, que ya tuvimos ocasión de ver más arriba. Los aranceles vienen fijados en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales. En una apretada síntesis, pues este apartado será objeto de estudio en otro artículo, el citado reglamento determina la cuantía de estos aranceles a la cuantía del activo y del pasivo y a la previsible complejidad del concurso. En cualquier caso, la cuantía de las retribuciones de los administradores concursales, previo informe de los mismos, viene determinada por el Juez mediante auto. El auto fijará la cuantía conforme a las normas establecidas en la precedente norma reglamentaria y fijará los plazos en que deba ser satisfecha.

    Fuente: IurisCivilis

    Espero que tengais el tema un poco mas claro.


    Saludos verdiblancos.

  • #2
    Re: La administración concursal (post informativo)

    Una duda: ¿quién de los tres administradores es el acreedor y a qué acreedor representa?

    Comentario


    • #3
      Re: La administración concursal (post informativo)

      Originalmente publicado por Lars von Betis Ver Mensaje
      Una duda: ¿quién de los tres administradores es el acreedor y a qué acreedor representa?
      Narbona, que representa a Trablisa (antes Visabren) y que es una empresa totalmente afín a Lopera hasta el punto de haber presentado informes de que no pasó nada en la Junta de la verguenza o de, como es quien sigue prestando el servicio de seguridad en el estadio, seguir mandando a los guardaespaldas de Lopera a la puerta de cristales como seguratas.

      Comentario


      • #4
        Re: La administración concursal (post informativo)

        Originalmente publicado por sitebochum71 Ver Mensaje
        Narbona, que representa a Trablisa (antes Visabren) y que es una empresa totalmente afín a Lopera hasta el punto de haber presentado informes de que no pasó nada en la Junta de la verguenza o de, como es quien sigue prestando el servicio de seguridad en el estadio, seguir mandando a los guardaespaldas de Lopera a la puerta de cristales como seguratas.
        Tremendo. La zorra en el gallinero.
        Editado por última vez por Lars von Betis; https://www.betisweb.com/foro/member/2226-lars-von-betis en 18/07/11, 13:28:56.

        Comentario


        • #5
          Re: La administración concursal (post informativo)

          Originalmente publicado por Lars von Betis Ver Mensaje
          Tremendo.
          El tal Tato,es el que dicen q es sevillista,y Antonio Jesús Gonzalez,el héroe y homenajeado que se está haciendo de oro,a costa del que dicen que es su equipo.O lo que queda de él.

          Comentario


          • #6
            Re: La administración concursal (post informativo)

            Originalmente publicado por Lars von Betis Ver Mensaje
            Tremendo. La zorra en el gallinero.
            Nosotros siempre pensábamos que el acreedor que formaría parte del trio de concursales sería de la AEAT ya que es el acreedor principal

            Comentario


            • #7
              Re: La administración concursal (post informativo)

              Madre mia vaya trio.

              Comentario


              • #8
                Re: La administración concursal (post informativo)

                Y, ¿quién ha elegido a estos administradores?

                Comentario

                Adaptable footer

                Colapsar
                Espere un momento...
                X