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Importante: Sentencia contra tegasa

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  • Importante: Sentencia contra tegasa

    Muy buenas a tod@s, abro este post para dejar un escrito de un compañero Bético que firme como El pensador tranguilo en la página de Al final de la Palmera.

    Me parece muy interesante porque según él, es una sentencia real y reciente contra TEGASA. Aquí os la dejo, avisando que es extensa, pero me parece muy importante, espero que los que entiendan de leyes puedan sacar cosas en claro.

    "Hablaba en un post anterior del apagón informativo al que se nos sometía desde la oficialidad.

    Afortunadamente, parece que hubo entente y que se acabó el veto impuesto.

    Sin embargo, me gustaría someter a la consideración de la prensa una cuestión que me preocupa sobremanera. ¿Cuál es el coste que para el bético que pretende estar informado acerca de la actualidad de su equipo tiene la nueva situación?

    Digo esto porque la actualidad de nuestro equipo, desgraciadamente, no pasa sólo por lo deportivo. Y siendo ello así, me planteo si el adiós al indigno veto tiene como contraprestación la autocensura, más indigna aún, sobre lo que no es estrictamente deportivo.

    Todo esto viene a cuento por el hallazgo casual de una muy reciente (7 de mayo de 2009) sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, hallazgo producido en el ejercicio de mi quehacer profesional diario.

    Dice el fundamento de derecho sexto de la citada sentencia lo siguiente:"

    "SEXTO

    En cuanto a la calificación del contrato suscrito con el Real Betis Balompié en fecha 30 de abril de 1993, fue calificado por la Inspección como contrato de arrendamiento y prestación de servicios. Expone el TEAC que el Club arrienda sus instalaciones, derechos y servicios a Tegasa, asi como la exclusividad para negociar, firmar y cobrar todos los ingresos que se produzcan con todos los conceptos relacionados con la práctica deportiva del Club, y por tanto estas operaciones se realizaran a nombre y por cuenta del Club, a cambio del pago de determinadas cantidades. La parte sostiene que el contrato suscrito no puede calificarse como contrato de gestión o mediación, pues, Tegasa asumió el riesgo de las operaciones que del mismo se derivan. Asi ella paga al Real Betis Balompié el precio pactado en el contrato por la cesión y como contrapartida hace suyos los ingresos percibidos por la venta de las entradas y de los abonos.

    En consecuencia, concluye la actora que se Tegasa en virtud del contrato suscrito ejerce también en nombre propio una actividad económica pues es ella y no el Club quien asume el riesgo de las operaciones que efectúa.

    El TEAC se remite a sus anteriores pronunciamientos en relación al IRPF del ejercicio 1998 del Real Betis Balompié asi como en las relativas al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1995/96 y 1994/1995..

    También la Sala en la referida Sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada en el Rec. nº 594/2004 , se pronunciaba en relación a esta cuestión y declara:

    <<Pues bien, a juicio de la Sala, el motivo debe ser desestimado, entendiéndose que Tegasa, S.A. no realiza una actividad económica propia e independiente, en lo que a la cesión de derechos de imagen nos ocupa, limitándose a ser una mediadora del Club recurrente.

    Y esa conclusión se obtiene por la Sala, al igual que la Administración, calificando los contratos obrantes en autos, con arreglo al artículo 28, 2, de la Ley General Tributaria , en redacción dada por la Ley General Tributaria 25/95, de 20 de julio .

    Es decir, se trata de reducir el hecho imponible a sus verdaderos términos, prescindiendo de la pura instrumentación formal que las voluntades concurrentes en el negocio jurídico quedaron en darles, sin que para ello sea necesario acudir a la simulación.

    Y a esa determinación llega la Sala en base a los siguientes argumentos: 1) Ambas sociedades son vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 61/78 y 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, al tener una tercera sociedad ( Farusa ) más del 25% del capital de ambas. 2) En la cláusula segunda del contrato de 30 de abril de 1993 denominado de "Arrendamiento y Prestación de Servicios", se atribuye a Tegasa, S.A. "la exclusividad de negociar, firmar, gestionar y cobrar todos los ingresos que se produzcan", términos que, en su interpretación literal, le atribuyen, artículo 1281 del Código Civil , el cobro de las cantidades que corresponden al Club. En el contrato de 1 de julio de 1996 "se concede la exclusividad para negociar, gestionar y cobrar". Es decir, a actuar como cajero de éste.

    En el informe ampliatorio se reseña el contrato de 30 de abril de 1993 (temporada 1993-1994), el Anexo al contrato de 30 de abril de 1993, de fecha 20 de diciembre de 1994, el Anexo de fecha 19 de enero de 1996 (temporada 1995 y 1996) y el contrato de 1 de julio de 1996 (temporada 1996/1997 y 1997/1998), analizándose los ingresos percibidos por Tegasa, S.A. y el Club, señalando que aquélla recibe todos los ingresos derivados de la actividad deportiva, tanto los que corresponden a Tegasa, S.A. y que derivan de los contratos firmados con anterioridad al contrato que vincula a Tegasa y al Club, como los firmados con posterioridad con Tegasa y terceros, y en los que siempre aparece el Real Betis como firmante.

    Por el contrario, el Club recibe los ingresos procedentes de Tegasa y los rendimientos derivados de la enajenación de los derechos federativos sobre los jugadores y los derivados del ejercicio de cláusula de rescisión, salvo la participación que sobre los mismos corresponde a Tegasa.

    Es decir, los ingresos se generan por el Club y se cobran por Tegasa, S.A.

    Es más, en algunos casos se hace constar que parte de los ingresos son percibidos previamente por el Real Betis Balompié y posteriormente se "contabilizan por Tegasa", por los mismos importes, en concepto de "trabajos y servicios externos", que se convierten en ingreso para aquélla y gasto para éste, sin justificación del servicio producido.

    3) La única actividad realizada por la citada Tegasa, S.A. es la explotación del referido contrato de "Arrendamiento y Prestación de Servicios", procediendo todos sus ingresos, salvo los financieros, de la actividad deportiva, realizada por el Club.

    4) La entidad (Tegasa) no contaba con fondos propios hasta el año 1996, los ejercicios 1993/1994 y 1994/1995 fueron negativos, ni con personal, tal como refleja el informe ampliatorio, que pudieran generar rendimientos de actividad económica, en los términos previstos en el artículo 40, 1, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF "aquellos que, procediendo de trabajo y del capital conjuntamente o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios."

    Téngase en cuenta que en el ejercicio 1993/1994 no tuvo ninguna persona a su servicio, obteniendo, sin embargo, ingresos por la presunta prestación de servicios en ese ejercicio por importe de 761.929.078 pesetas.

    Aunque en los ejercicios posteriores se efectúan contrataciones de diversas personas, existe absoluta desproporción entre el personal contratado y los importes de los servicios prestados.

    5) En cambio, a juicio de la Sala no cabe duda de que es el Real Betis Balompié el que realmente dispone los medios materiales y humanos para ejercerla como tal SAD, cumpliendo las disposiciones tanto del Estatuto como del Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol, en los términos previstos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte .

    Es el Club el que está inscrito en la Federación, el que contrata jugadores y entrenadores, el que contrata los servicios médicos, etc.

    Es a él al que se han de derivar los ingresos procedentes de la participación en las competiciones deportivas profesionales, taquillas, abonos, derechos de televisión, etc.

    No tiene sentido considerar que esos ingresos no se corresponden con quien ejerce esa actividad, situándose en sede diferente a la del que ejerce la actividad empresarial.

    6) Además, tampoco aparece acreditada la suficiencia financiera que a través de los contratos Tegasa debe proporcionar al Club o como señalan los contratos "obtener la garantía para dicho Club de la obtención de unos ingresos mínimos que capaciten y aseguren la subsistencia del mismo en la élite del fútbol, logrando asimismo la difícil meta del equilibrio presupuestario."

    (...) Como señala la Inspección, más que financiar al Club era éste quien financiaba a Tegasa, S.A. (...). 7) No existe riesgo alguno, elemento esencial para determinar si Tegasa actuaba por cuenta propia, si se parte de que en el Anexo de 19 de enero de 1996, hacen constar "el objeto de colaboración entre el RRR y la entidad Tegasa pasa por una rentabilidad del contrato para ambas entidades, sin que el mismo pueda generar una carga insalvable para ninguna de las entidades."

    En definitiva, la actividad realizada por Tegasa, S.A. no supone una actividad económica independiente sino una figura cercana a la comisión mercantil, artículos 244 a 288 del Código de Comercio o del mandato civil, artículos 1709 a 1739 del Código Civil , si bien aquí no está referida a un servicio o cosa determinada, sino respecto de la globalidad de las operaciones desarrolladas por el Club, diferenciándose también en la duración determinada y en la retribución que se aparta de la típica comisión y va referida a la diferencia entre lo percibido de terceros en virtud de contrato y lo que está obligada a pagar. Se podría hablar de colaboración empresarial.

    Es, por tanto, una mandataria del contribuyente, conclusión que además se refuerza por el hecho de que la firma del Club aparece en los contratos con terceros, revelando que se trata de "cosas propias del mandante".(...)."

    "Además, Tegasa, S.A. no realiza actividad alguna dirigida a explotar la imagen de los jugadores de fútbol y por ello su contabilidad no recoge ingresos alguno por dicha explotación.

    Y ello es lógico, puesto que la misma corresponde al Club de quien aquélla actuaba como mandante. (...).>>.

    Aplicando este mismo criterio, procede la desestimación de este motivo.". (fuente www.westlaw.es)

    Pues bien, siendo escandaloso lo que afirma el fundamento transcrito, y del que, salvo omisión del que esto escribe, no se ha dicho nada en ningún medio de comunicación, me planteo si este es el precio del levantamiento del veto.

    Es decir, me gustaría saber si la prensa va a adoptar en lo sucesivo una deshonesta posición en la que el apagón informativo que antes imponía el oficialismo va a ser sustituido por el voluntario de los propios medios de comunicación.

    Es decepcionante pensar que nadie se haya hecho eco de una sentencia que afirma lo que afirma por deberse todo a una simple, premeditada y medida pose de independencia que, en el fondo, sólo esconde el complejo de quien no quiere desagradar por temor a la represalia.


    Autor: El Pensador Tranquilo

  • #2
    Respuesta: Importante: Sentencia contra tegasa

    Lo que no entiendo es que hace este caso en la audiencia nacional.

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    • #3
      Respuesta: Importante: Sentencia contra tegasa

      Muy curioso que esto no haya salido antes ni se haya hecho eco... no entiendo apenas de leyes pero mas o menos... vaya tela

      Comentario


      • #4
        Respuesta: Importante: Sentencia contra tegasa

        No viene a decir más de lo que ya sabíamos, que el Real Betis financia a Tegasa y no al revés.

        Comentario


        • #5
          Respuesta: Importante: Sentencia contra tegasa

          Originalmente publicado por Devil_1982 Ver Mensaje
          No viene a decir más de lo que ya sabíamos, que el Real Betis financia a Tegasa y no al revés.
          pienso igual que tu.

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          • #6
            Respuesta: Importante: Sentencia contra tegasa

            Documentos de estos hay más de 200. Antonio Félix tiene varios cajones a reventar en su redacción.

            Comentario


            • #7
              Respuesta: Importante: Sentencia contra tegasa

              Lo que ya se sabía, es decir que Lopera ha gestionado el club atraves de sus empresas.
              Lo que no se es si es esta la sentencia de la jueza, y si es así como es que no esta colgada en los medios?

              Comentario


              • #8
                Respuesta: Importante: Sentencia contra tegasa

                Originalmente publicado por Zarandona Ver Mensaje
                Lo que ya se sabía, es decir que Lopera ha gestionado el club atraves de sus empresas.
                Lo que no se es si es esta la sentencia de la jueza, y si es así como es que no esta colgada en los medios?
                La jueza no va a dictar ninguna sentencia puesto que de esto se encargará un juez de lo penal.

                Comentario


                • #9
                  Respuesta: Importante: Sentencia contra tegasa

                  Alguien lo puede resumir?xD

                  Comentario


                  • #10
                    Respuesta: Importante: Sentencia contra tegasa

                    Con todo el respeto la creador del post, esta sentencia es ya antigüita y ha sido colgada en BW en varias ocasiones, no en una sola. La cosa es que la gente no se lee la información que hay, y después dice que la oposición está loca.

                    Si no, de qué se iba a sostener en los juzgados una querella contra Lopera de gente que está tiesa?

                    PORQUE HAY CASO. PORQUE LES IMPORTA EL BETIS. PORQUE ALGUIEN SE PREOCUPA DE LEERSE LA LETRA PEQUEÑA.

                    Un saludo

                    VIVA EL BETIS LIBRE

                    Comentario


                    • #11
                      Respuesta: Importante: Sentencia contra tegasa

                      Originalmente publicado por stroquer Ver Mensaje
                      Documentos de estos hay más de 200. Antonio Félix tiene varios cajones a reventar en su redacción.
                      Antonio Félix puede hacer una tesis doctoral con todas las sentencias y vericuetos de las empresas de Lopera jejeje

                      Comentario


                      • #12
                        Respuesta: Importante: Sentencia contra tegasa

                        Originalmente publicado por camelboy Ver Mensaje
                        Muy buenas a tod@s, abro este post para dejar un escrito de un compañero Bético que firme como El pensador tranguilo en la página de Al final de la Palmera.

                        Me parece muy interesante porque según él, es una sentencia real y reciente contra TEGASA. Aquí os la dejo, avisando que es extensa, pero me parece muy importante, espero que los que entiendan de leyes puedan sacar cosas en claro.

                        "Hablaba en un post anterior del apagón informativo al que se nos sometía desde la oficialidad.

                        Afortunadamente, parece que hubo entente y que se acabó el veto impuesto.

                        Sin embargo, me gustaría someter a la consideración de la prensa una cuestión que me preocupa sobremanera. ¿Cuál es el coste que para el bético que pretende estar informado acerca de la actualidad de su equipo tiene la nueva situación?

                        Digo esto porque la actualidad de nuestro equipo, desgraciadamente, no pasa sólo por lo deportivo. Y siendo ello así, me planteo si el adiós al indigno veto tiene como contraprestación la autocensura, más indigna aún, sobre lo que no es estrictamente deportivo.

                        Todo esto viene a cuento por el hallazgo casual de una muy reciente (7 de mayo de 2009) sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, hallazgo producido en el ejercicio de mi quehacer profesional diario.

                        Dice el fundamento de derecho sexto de la citada sentencia lo siguiente:"

                        "SEXTO

                        En cuanto a la calificación del contrato suscrito con el Real Betis Balompié en fecha 30 de abril de 1993, fue calificado por la Inspección como contrato de arrendamiento y prestación de servicios. Expone el TEAC que el Club arrienda sus instalaciones, derechos y servicios a Tegasa, asi como la exclusividad para negociar, firmar y cobrar todos los ingresos que se produzcan con todos los conceptos relacionados con la práctica deportiva del Club, y por tanto estas operaciones se realizaran a nombre y por cuenta del Club, a cambio del pago de determinadas cantidades. La parte sostiene que el contrato suscrito no puede calificarse como contrato de gestión o mediación, pues, Tegasa asumió el riesgo de las operaciones que del mismo se derivan. Asi ella paga al Real Betis Balompié el precio pactado en el contrato por la cesión y como contrapartida hace suyos los ingresos percibidos por la venta de las entradas y de los abonos.

                        En consecuencia, concluye la actora que se Tegasa en virtud del contrato suscrito ejerce también en nombre propio una actividad económica pues es ella y no el Club quien asume el riesgo de las operaciones que efectúa.

                        El TEAC se remite a sus anteriores pronunciamientos en relación al IRPF del ejercicio 1998 del Real Betis Balompié asi como en las relativas al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1995/96 y 1994/1995..

                        También la Sala en la referida Sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada en el Rec. nº 594/2004 , se pronunciaba en relación a esta cuestión y declara:

                        <<Pues bien, a juicio de la Sala, el motivo debe ser desestimado, entendiéndose que Tegasa, S.A. no realiza una actividad económica propia e independiente, en lo que a la cesión de derechos de imagen nos ocupa, limitándose a ser una mediadora del Club recurrente.

                        Y esa conclusión se obtiene por la Sala, al igual que la Administración, calificando los contratos obrantes en autos, con arreglo al artículo 28, 2, de la Ley General Tributaria , en redacción dada por la Ley General Tributaria 25/95, de 20 de julio .

                        Es decir, se trata de reducir el hecho imponible a sus verdaderos términos, prescindiendo de la pura instrumentación formal que las voluntades concurrentes en el negocio jurídico quedaron en darles, sin que para ello sea necesario acudir a la simulación.

                        Y a esa determinación llega la Sala en base a los siguientes argumentos: 1) Ambas sociedades son vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 61/78 y 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, al tener una tercera sociedad ( Farusa ) más del 25% del capital de ambas. 2) En la cláusula segunda del contrato de 30 de abril de 1993 denominado de "Arrendamiento y Prestación de Servicios", se atribuye a Tegasa, S.A. "la exclusividad de negociar, firmar, gestionar y cobrar todos los ingresos que se produzcan", términos que, en su interpretación literal, le atribuyen, artículo 1281 del Código Civil , el cobro de las cantidades que corresponden al Club. En el contrato de 1 de julio de 1996 "se concede la exclusividad para negociar, gestionar y cobrar". Es decir, a actuar como cajero de éste.

                        En el informe ampliatorio se reseña el contrato de 30 de abril de 1993 (temporada 1993-1994), el Anexo al contrato de 30 de abril de 1993, de fecha 20 de diciembre de 1994, el Anexo de fecha 19 de enero de 1996 (temporada 1995 y 1996) y el contrato de 1 de julio de 1996 (temporada 1996/1997 y 1997/1998), analizándose los ingresos percibidos por Tegasa, S.A. y el Club, señalando que aquélla recibe todos los ingresos derivados de la actividad deportiva, tanto los que corresponden a Tegasa, S.A. y que derivan de los contratos firmados con anterioridad al contrato que vincula a Tegasa y al Club, como los firmados con posterioridad con Tegasa y terceros, y en los que siempre aparece el Real Betis como firmante.

                        Por el contrario, el Club recibe los ingresos procedentes de Tegasa y los rendimientos derivados de la enajenación de los derechos federativos sobre los jugadores y los derivados del ejercicio de cláusula de rescisión, salvo la participación que sobre los mismos corresponde a Tegasa.

                        Es decir, los ingresos se generan por el Club y se cobran por Tegasa, S.A.

                        Es más, en algunos casos se hace constar que parte de los ingresos son percibidos previamente por el Real Betis Balompié y posteriormente se "contabilizan por Tegasa", por los mismos importes, en concepto de "trabajos y servicios externos", que se convierten en ingreso para aquélla y gasto para éste, sin justificación del servicio producido.

                        3) La única actividad realizada por la citada Tegasa, S.A. es la explotación del referido contrato de "Arrendamiento y Prestación de Servicios", procediendo todos sus ingresos, salvo los financieros, de la actividad deportiva, realizada por el Club.

                        4) La entidad (Tegasa) no contaba con fondos propios hasta el año 1996, los ejercicios 1993/1994 y 1994/1995 fueron negativos, ni con personal, tal como refleja el informe ampliatorio, que pudieran generar rendimientos de actividad económica, en los términos previstos en el artículo 40, 1, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF "aquellos que, procediendo de trabajo y del capital conjuntamente o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios."

                        Téngase en cuenta que en el ejercicio 1993/1994 no tuvo ninguna persona a su servicio, obteniendo, sin embargo, ingresos por la presunta prestación de servicios en ese ejercicio por importe de 761.929.078 pesetas.

                        Aunque en los ejercicios posteriores se efectúan contrataciones de diversas personas, existe absoluta desproporción entre el personal contratado y los importes de los servicios prestados.

                        5) En cambio, a juicio de la Sala no cabe duda de que es el Real Betis Balompié el que realmente dispone los medios materiales y humanos para ejercerla como tal SAD, cumpliendo las disposiciones tanto del Estatuto como del Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol, en los términos previstos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte .

                        Es el Club el que está inscrito en la Federación, el que contrata jugadores y entrenadores, el que contrata los servicios médicos, etc.

                        Es a él al que se han de derivar los ingresos procedentes de la participación en las competiciones deportivas profesionales, taquillas, abonos, derechos de televisión, etc.

                        No tiene sentido considerar que esos ingresos no se corresponden con quien ejerce esa actividad, situándose en sede diferente a la del que ejerce la actividad empresarial.

                        6) Además, tampoco aparece acreditada la suficiencia financiera que a través de los contratos Tegasa debe proporcionar al Club o como señalan los contratos "obtener la garantía para dicho Club de la obtención de unos ingresos mínimos que capaciten y aseguren la subsistencia del mismo en la élite del fútbol, logrando asimismo la difícil meta del equilibrio presupuestario."

                        (...) Como señala la Inspección, más que financiar al Club era éste quien financiaba a Tegasa, S.A. (...). 7) No existe riesgo alguno, elemento esencial para determinar si Tegasa actuaba por cuenta propia, si se parte de que en el Anexo de 19 de enero de 1996, hacen constar "el objeto de colaboración entre el RRR y la entidad Tegasa pasa por una rentabilidad del contrato para ambas entidades, sin que el mismo pueda generar una carga insalvable para ninguna de las entidades."

                        En definitiva, la actividad realizada por Tegasa, S.A. no supone una actividad económica independiente sino una figura cercana a la comisión mercantil, artículos 244 a 288 del Código de Comercio o del mandato civil, artículos 1709 a 1739 del Código Civil , si bien aquí no está referida a un servicio o cosa determinada, sino respecto de la globalidad de las operaciones desarrolladas por el Club, diferenciándose también en la duración determinada y en la retribución que se aparta de la típica comisión y va referida a la diferencia entre lo percibido de terceros en virtud de contrato y lo que está obligada a pagar. Se podría hablar de colaboración empresarial.

                        Es, por tanto, una mandataria del contribuyente, conclusión que además se refuerza por el hecho de que la firma del Club aparece en los contratos con terceros, revelando que se trata de "cosas propias del mandante".(...)."

                        "Además, Tegasa, S.A. no realiza actividad alguna dirigida a explotar la imagen de los jugadores de fútbol y por ello su contabilidad no recoge ingresos alguno por dicha explotación.

                        Y ello es lógico, puesto que la misma corresponde al Club de quien aquélla actuaba como mandante. (...).>>.

                        Aplicando este mismo criterio, procede la desestimación de este motivo.". (fuente www.westlaw.es)

                        Pues bien, siendo escandaloso lo que afirma el fundamento transcrito, y del que, salvo omisión del que esto escribe, no se ha dicho nada en ningún medio de comunicación, me planteo si este es el precio del levantamiento del veto.

                        Es decir, me gustaría saber si la prensa va a adoptar en lo sucesivo una deshonesta posición en la que el apagón informativo que antes imponía el oficialismo va a ser sustituido por el voluntario de los propios medios de comunicación.

                        Es decepcionante pensar que nadie se haya hecho eco de una sentencia que afirma lo que afirma por deberse todo a una simple, premeditada y medida pose de independencia que, en el fondo, sólo esconde el complejo de quien no quiere desagradar por temor a la represalia.


                        Autor: El Pensador Tranquilo

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                        • #13
                          Respuesta: Importante: Sentencia contra tegasa

                          Originalmente publicado por camelboy Ver Mensaje
                          Muy buenas a tod@s, abro este post para dejar un escrito de un compañero Bético que firme como El pensador tranguilo en la página de Al final de la Palmera.

                          Me parece muy interesante porque según él, es una sentencia real y reciente contra TEGASA. Aquí os la dejo, avisando que es extensa, pero me parece muy importante, espero que los que entiendan de leyes puedan sacar cosas en claro.

                          "Hablaba en un post anterior del apagón informativo al que se nos sometía desde la oficialidad.

                          Afortunadamente, parece que hubo entente y que se acabó el veto impuesto.

                          Sin embargo, me gustaría someter a la consideración de la prensa una cuestión que me preocupa sobremanera. ¿Cuál es el coste que para el bético que pretende estar informado acerca de la actualidad de su equipo tiene la nueva situación?

                          Digo esto porque la actualidad de nuestro equipo, desgraciadamente, no pasa sólo por lo deportivo. Y siendo ello así, me planteo si el adiós al indigno veto tiene como contraprestación la autocensura, más indigna aún, sobre lo que no es estrictamente deportivo.

                          Todo esto viene a cuento por el hallazgo casual de una muy reciente (7 de mayo de 2009) sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, hallazgo producido en el ejercicio de mi quehacer profesional diario.

                          Dice el fundamento de derecho sexto de la citada sentencia lo siguiente:"

                          "SEXTO

                          En cuanto a la calificación del contrato suscrito con el Real Betis Balompié en fecha 30 de abril de 1993, fue calificado por la Inspección como contrato de arrendamiento y prestación de servicios. Expone el TEAC que el Club arrienda sus instalaciones, derechos y servicios a Tegasa, asi como la exclusividad para negociar, firmar y cobrar todos los ingresos que se produzcan con todos los conceptos relacionados con la práctica deportiva del Club, y por tanto estas operaciones se realizaran a nombre y por cuenta del Club, a cambio del pago de determinadas cantidades. La parte sostiene que el contrato suscrito no puede calificarse como contrato de gestión o mediación, pues, Tegasa asumió el riesgo de las operaciones que del mismo se derivan. Asi ella paga al Real Betis Balompié el precio pactado en el contrato por la cesión y como contrapartida hace suyos los ingresos percibidos por la venta de las entradas y de los abonos.

                          En consecuencia, concluye la actora que se Tegasa en virtud del contrato suscrito ejerce también en nombre propio una actividad económica pues es ella y no el Club quien asume el riesgo de las operaciones que efectúa.

                          El TEAC se remite a sus anteriores pronunciamientos en relación al IRPF del ejercicio 1998 del Real Betis Balompié asi como en las relativas al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1995/96 y 1994/1995..

                          También la Sala en la referida Sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada en el Rec. nº 594/2004 , se pronunciaba en relación a esta cuestión y declara:

                          <<Pues bien, a juicio de la Sala, el motivo debe ser desestimado, entendiéndose que Tegasa, S.A. no realiza una actividad económica propia e independiente, en lo que a la cesión de derechos de imagen nos ocupa, limitándose a ser una mediadora del Club recurrente.

                          Y esa conclusión se obtiene por la Sala, al igual que la Administración, calificando los contratos obrantes en autos, con arreglo al artículo 28, 2, de la Ley General Tributaria , en redacción dada por la Ley General Tributaria 25/95, de 20 de julio .

                          Es decir, se trata de reducir el hecho imponible a sus verdaderos términos, prescindiendo de la pura instrumentación formal que las voluntades concurrentes en el negocio jurídico quedaron en darles, sin que para ello sea necesario acudir a la simulación.

                          Y a esa determinación llega la Sala en base a los siguientes argumentos: 1) Ambas sociedades son vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 61/78 y 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, al tener una tercera sociedad ( Farusa ) más del 25% del capital de ambas. 2) En la cláusula segunda del contrato de 30 de abril de 1993 denominado de "Arrendamiento y Prestación de Servicios", se atribuye a Tegasa, S.A. "la exclusividad de negociar, firmar, gestionar y cobrar todos los ingresos que se produzcan", términos que, en su interpretación literal, le atribuyen, artículo 1281 del Código Civil , el cobro de las cantidades que corresponden al Club. En el contrato de 1 de julio de 1996 "se concede la exclusividad para negociar, gestionar y cobrar". Es decir, a actuar como cajero de éste.

                          En el informe ampliatorio se reseña el contrato de 30 de abril de 1993 (temporada 1993-1994), el Anexo al contrato de 30 de abril de 1993, de fecha 20 de diciembre de 1994, el Anexo de fecha 19 de enero de 1996 (temporada 1995 y 1996) y el contrato de 1 de julio de 1996 (temporada 1996/1997 y 1997/1998), analizándose los ingresos percibidos por Tegasa, S.A. y el Club, señalando que aquélla recibe todos los ingresos derivados de la actividad deportiva, tanto los que corresponden a Tegasa, S.A. y que derivan de los contratos firmados con anterioridad al contrato que vincula a Tegasa y al Club, como los firmados con posterioridad con Tegasa y terceros, y en los que siempre aparece el Real Betis como firmante.

                          Por el contrario, el Club recibe los ingresos procedentes de Tegasa y los rendimientos derivados de la enajenación de los derechos federativos sobre los jugadores y los derivados del ejercicio de cláusula de rescisión, salvo la participación que sobre los mismos corresponde a Tegasa.

                          Es decir, los ingresos se generan por el Club y se cobran por Tegasa, S.A.

                          Es más, en algunos casos se hace constar que parte de los ingresos son percibidos previamente por el Real Betis Balompié y posteriormente se "contabilizan por Tegasa", por los mismos importes, en concepto de "trabajos y servicios externos", que se convierten en ingreso para aquélla y gasto para éste, sin justificación del servicio producido.

                          3) La única actividad realizada por la citada Tegasa, S.A. es la explotación del referido contrato de "Arrendamiento y Prestación de Servicios", procediendo todos sus ingresos, salvo los financieros, de la actividad deportiva, realizada por el Club.

                          4) La entidad (Tegasa) no contaba con fondos propios hasta el año 1996, los ejercicios 1993/1994 y 1994/1995 fueron negativos, ni con personal, tal como refleja el informe ampliatorio, que pudieran generar rendimientos de actividad económica, en los términos previstos en el artículo 40, 1, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF "aquellos que, procediendo de trabajo y del capital conjuntamente o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios."

                          Téngase en cuenta que en el ejercicio 1993/1994 no tuvo ninguna persona a su servicio, obteniendo, sin embargo, ingresos por la presunta prestación de servicios en ese ejercicio por importe de 761.929.078 pesetas.

                          Aunque en los ejercicios posteriores se efectúan contrataciones de diversas personas, existe absoluta desproporción entre el personal contratado y los importes de los servicios prestados.

                          5) En cambio, a juicio de la Sala no cabe duda de que es el Real Betis Balompié el que realmente dispone los medios materiales y humanos para ejercerla como tal SAD, cumpliendo las disposiciones tanto del Estatuto como del Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol, en los términos previstos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte .

                          Es el Club el que está inscrito en la Federación, el que contrata jugadores y entrenadores, el que contrata los servicios médicos, etc.

                          Es a él al que se han de derivar los ingresos procedentes de la participación en las competiciones deportivas profesionales, taquillas, abonos, derechos de televisión, etc.

                          No tiene sentido considerar que esos ingresos no se corresponden con quien ejerce esa actividad, situándose en sede diferente a la del que ejerce la actividad empresarial.

                          6) Además, tampoco aparece acreditada la suficiencia financiera que a través de los contratos Tegasa debe proporcionar al Club o como señalan los contratos "obtener la garantía para dicho Club de la obtención de unos ingresos mínimos que capaciten y aseguren la subsistencia del mismo en la élite del fútbol, logrando asimismo la difícil meta del equilibrio presupuestario."

                          (...) Como señala la Inspección, más que financiar al Club era éste quien financiaba a Tegasa, S.A. (...). 7) No existe riesgo alguno, elemento esencial para determinar si Tegasa actuaba por cuenta propia, si se parte de que en el Anexo de 19 de enero de 1996, hacen constar "el objeto de colaboración entre el RRR y la entidad Tegasa pasa por una rentabilidad del contrato para ambas entidades, sin que el mismo pueda generar una carga insalvable para ninguna de las entidades."

                          En definitiva, la actividad realizada por Tegasa, S.A. no supone una actividad económica independiente sino una figura cercana a la comisión mercantil, artículos 244 a 288 del Código de Comercio o del mandato civil, artículos 1709 a 1739 del Código Civil , si bien aquí no está referida a un servicio o cosa determinada, sino respecto de la globalidad de las operaciones desarrolladas por el Club, diferenciándose también en la duración determinada y en la retribución que se aparta de la típica comisión y va referida a la diferencia entre lo percibido de terceros en virtud de contrato y lo que está obligada a pagar. Se podría hablar de colaboración empresarial.

                          Es, por tanto, una mandataria del contribuyente, conclusión que además se refuerza por el hecho de que la firma del Club aparece en los contratos con terceros, revelando que se trata de "cosas propias del mandante".(...)."

                          "Además, Tegasa, S.A. no realiza actividad alguna dirigida a explotar la imagen de los jugadores de fútbol y por ello su contabilidad no recoge ingresos alguno por dicha explotación.

                          Y ello es lógico, puesto que la misma corresponde al Club de quien aquélla actuaba como mandante. (...).>>.

                          Aplicando este mismo criterio, procede la desestimación de este motivo.". (fuente www.westlaw.es)

                          Pues bien, siendo escandaloso lo que afirma el fundamento transcrito, y del que, salvo omisión del que esto escribe, no se ha dicho nada en ningún medio de comunicación, me planteo si este es el precio del levantamiento del veto.

                          Es decir, me gustaría saber si la prensa va a adoptar en lo sucesivo una deshonesta posición en la que el apagón informativo que antes imponía el oficialismo va a ser sustituido por el voluntario de los propios medios de comunicación.

                          Es decepcionante pensar que nadie se haya hecho eco de una sentencia que afirma lo que afirma por deberse todo a una simple, premeditada y medida pose de independencia que, en el fondo, sólo esconde el complejo de quien no quiere desagradar por temor a la represalia.


                          Autor: El Pensador Tranquilo
                          "obtener la garantía para dicho Club de la obtención de unos ingresos mínimos que capaciten y aseguren la subsistencia del mismo en la élite del fútbol, logrando asimismo la difícil meta del equilibrio presupuestario."

                          Tegasa, S.A. no realiza actividad alguna dirigida a explotar la imagen de los jugadores de fútbol y por ello su contabilidad no recoge ingresos alguno por dicha explotación.

                          "el objeto de colaboración entre el RRR y la entidad Tegasa pasa por una rentabilidad del contrato para ambas entidades, sin que el mismo pueda generar una carga insalvable para ninguna de las entidades."


                          Pero no decian que Lopera se iba a cargar al club y dejarlo endeudao???

                          Comentario


                          • #14
                            Respuesta: Importante: Sentencia contra tegasa

                            Originalmente publicado por Denilson Ver Mensaje
                            "obtener la garantía para dicho Club de la obtención de unos ingresos mínimos que capaciten y aseguren la subsistencia del mismo en la élite del fútbol, logrando asimismo la difícil meta del equilibrio presupuestario."

                            Tegasa, S.A. no realiza actividad alguna dirigida a explotar la imagen de los jugadores de fútbol y por ello su contabilidad no recoge ingresos alguno por dicha explotación.

                            "el objeto de colaboración entre el RRR y la entidad Tegasa pasa por una rentabilidad del contrato para ambas entidades, sin que el mismo pueda generar una carga insalvable para ninguna de las entidades."


                            Pero no decian que Lopera se iba a cargar al club y dejarlo endeudao???

                            Te recuerdo que el Betis viste de verde y blanco,por si se te ha olvidado.

                            Ayer, en ese bar donde decían Lopera quédate y te sentías tan a gusto e identificado viendo a un equipo jugar la champions te dejaste llevar por el subsconciente. Ese equipo no era el Betis.

                            No te equivoques, y mucho menos te hagas el loc o el listillo, shico Denirzon...
                            Editado por última vez por baladecañón; https://www.betisweb.com/foro/member/23936-baladeca%C3%B1%C3%B3n en 01/10/09, 01:18:54.

                            Comentario


                            • #15
                              Respuesta: Importante: Sentencia contra tegasa

                              Originalmente publicado por Denilson Ver Mensaje
                              "obtener la garantía para dicho Club de la obtención de unos ingresos mínimos que capaciten y aseguren la subsistencia del mismo en la élite del fútbol, logrando asimismo la difícil meta del equilibrio presupuestario."

                              Tegasa, S.A. no realiza actividad alguna dirigida a explotar la imagen de los jugadores de fútbol y por ello su contabilidad no recoge ingresos alguno por dicha explotación.

                              "el objeto de colaboración entre el RRR y la entidad Tegasa pasa por una rentabilidad del contrato para ambas entidades, sin que el mismo pueda generar una carga insalvable para ninguna de las entidades."


                              Pero no decian que Lopera se iba a cargar al club y dejarlo endeudao???
                              Bueno, a estas alturas de la pelicula y te sigues creyendo que la gente es tonta o que???

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