Ay Manolo
Esto dices hoy en una entrevista con tu periodista de camara.
Supongo que es cierto y no un error de transcripcion del "profesional", que en todo caso podría ser atribuible a algún obnubilamiento humanamente disculpable.
El "periodista" de cámara pregunta lo que le toca:
Han aparecido informaciones donde se recalca que el Consejo Superior de Deportes (CSD) tiene que darle permiso para que se haga efectiva la venta de sus acciones al Grupo BSport.
Y tu, Manolo, respondes:
¡Una tontería! Mis abogados se han partido de risa. Quien tiene que consultar es el que ha comprado. Te vas al Registro de la Propiedad y punto. Tu no necesitas permiso para vender. El proceso sigue como tiene que ir.
A ver, Manolo, mi alma: Tu que te manejas por internete mete esto en la carpetita:
http://noticias.juridicas.com/base_d...1251-1999.html
Te lo pongo facil para que tus abogados se desco.jonen antes de que nos riamos de algunos de ellos, que nos reiremos (tenlo por seguro):
CAPÍTULO II.
PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS.
Artículo 10. Concepto y comunicación de participaciones significativas.
1. Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa en una sociedad anónima deportiva deberá comunicar al Consejo Superior de Deportes el número y valor nominal de las acciones, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación en los términos previstos en este precepto.
2. Se entenderá por participación significativa en una sociedad anónima deportiva aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o múltiplo del 5 %.
3. Las opciones sobre las acciones y valores a que se refiere el apartado anterior también se incluirán en el cálculo de las participaciones significativas.
Artículo 11. Alcance de la adquisición o enajenación.
1. A los efectos del presente capítulo, se considerarán adquisiciones o enajenaciones las que tengan lugar tanto por título de compraventa, como las que se produzcan en virtud de cualquier otro título oneroso o lucrativo, con independencia del modo en que se instrumenten.
Se asimilará a la adquisición de acciones la celebración de acuerdos o convenios con otros accionistas en virtud de los cuales las partes queden obligadas a adoptar, mediante un ejercicio concertado de los derechos de voto de que dispongan, una política común duradera en lo que se refiere a la gestión de la sociedad. La ruptura o modificación de dichos acuerdos o convenios deberá ser también objeto de comunicación.
2. En las adquisiciones o transmisiones de alcance limitado, tendrá la consideración de titular quien ostente la titularidad de los correspondientes derechos de voto, sea propietario, usufructuario o acreedor pignoraticio.
3. En el supuesto de copropiedad de acciones, tendrá la consideración de titular la persona designada para ejercer los derechos de voto, si es uno de los copropietarios. En otro caso, se estará a la participación de cada uno de los copropietarios en la comunidad.
4. En el supuesto de celebración de los acuerdos o convenios, a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 anterior, tendrá la consideración de titular aquella de las partes celebrantes que posea previamente el mayor número de votos.
5. En todo caso, se reputarán adquiridas por una misma persona física o jurídica:
Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúen por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
Las acciones u otros valores de los que sean titulares los hijos que tengan bajo su patria potestad o su cónyuge, salvo en este último caso, que formen parte de su patrimonio privativo.
Artículo 12. Comunicación de participaciones significativas.
1. Las comunicaciones de participaciones significativas se efectuarán:
En todo caso, por el adquirente o transmitente directo de las acciones o, en su caso, por ambos, que con su propia participación alcance o descienda de los porcentajes a que se refiere el artículo 10.2, ya se trate de una persona física o jurídica, ya adquiera o transmita por cuenta propia o ajena.
Por la entidad dominante de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, que, en conjunto, alcance o descienda de los referidos porcentajes.
Por la persona física que controle, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, una o varias entidades, si sumando las participaciones de las que sea directamente titular y las de éstas alcanza o desciende de los porcentajes mencionados.
Por la persona física o jurídica que, en supuestos distintos de los contemplados en los párrafos anteriores, haya adquirido o transmitido a través de una persona interpuesta alcanzando o descendiendo de los porcentajes referidos.
A tales efectos, se considerará persona interpuesta a cualquiera que, en nombre propio, adquiera, transmita o posea los valores por cuenta del obligado a realizar la comunicación. En cualquier caso, se presumirá que es persona interpuesta aquélla a quien el obligado a realizar la comunicación deje total o parcialmente a cubierto de los riesgos inherentes a las adquisiciones o transmisiones o a la posesión de los valores.
Cuando el adquirente o transmitente carezca de personalidad jurídica o de capacidad de obrar, estará obligado a realizar la comunicación la sociedad gestora o quien ostente la representación o administración de su patrimonio.
2. Las personas físicas obligadas a comunicar incluirán en su comunicación las adquisiciones, transmisiones o participaciones de los hijos que tengan bajo su patria potestad y las de sus cónyuges, salvo que en este último caso, las acciones formen parte del patrimonio privativo del cónyuge.
Artículo 13. Procedimiento de la comunicación.
1. Las comunicaciones de participaciones significativas se efectuarán por escrito, debidamente firmado, y contendrán, en todo caso:
La identificación del adquirente, transmitente o titular de la participación significativa, así como del firmante de la comunicación. En el caso de que la adquisición o transmisión se efectúe a través de sociedades controladas o de otras personas, habrá de identificarse a quienes aparecen como adquirentes, transmitentes o titulares directos de las acciones. Cuando la comunicación se efectúe por quien adquiera o transmita por cuenta de otro, se indicará esta circunstancia.
La identificación de la sociedad anónima deportiva en cuyo capital se adquiere, transmite o posee una participación significativa y de las acciones o valores objeto de la operación.
La identificación de las adquisiciones o transmisiones y del porcentaje poseído o que quede en poder del obligado después de la adquisición o transmisión.
La identificación de las personas, físicas o jurídicas, con quienes se hubiere celebrado un acuerdo o Convenio como consecuencia del cual se produzca la circunstancia objeto de comunicación, con indicación de la participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo.
2. Las comunicaciones de participaciones significativas deberán realizarse dentro de los siete días hábiles siguientes a la fecha del contrato. Tratándose de adquisiciones o enajenaciones efectuadas en virtud de un título no contractual, el cómputo se hará a partir de la fecha en que se produzca el efecto transmisivo.
Artículo 14. Participaciones significativas de sociedades cotizadas.
1. La adquisición o enajenación de participaciones significativas en una sociedad anónima deportiva cuyas acciones esten admitidas a cotización en una Bolsa de Valores se notificarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en la legislación del mercado de valores. Una vez recibida la comunicación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dará traslado de una copia al Consejo Superior de Deportes en el plazo de diez días.
2. La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores releva al obligado del deber de informar directamente al Consejo Superior de Deportes.
Artículo 15. Registro de Participaciones Significativas.
1. El Registro de Participaciones Significativas en Sociedades Anónimas Deportivas, que tendrá carácter público, se constituye administrativamente como Sección Cuarta del Registro de Asociaciones Deportivas.
2. El Consejo Superior de Deportes inscribirá en dicho Registro la adquisición o enajenación de participaciones significativas en sociedades anónimas deportivas.
CAPÍTULO III.
LIMITACIONES A LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES
Artículo 16. Autorización para la adquisición de acciones.
1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una sociedad anónima deportiva o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a detentar una participación en el total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al 25 %, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.
La solicitud de autorización se cursará por escrito, debidamente firmado, y contendrá en todo caso:
La identificación del adquirente y del transmitente. En el caso de que la adquisición o transmisión se efectúe a través de sociedades controladas o de otras personas, habrá de identificarse a quienes aparecen como adquirentes, transmitentes o titulares directos de las acciones. Cuando la solicitud se curse por quien adquiera por cuenta de otro, se indicará esta circunstancia.
La identificación de la sociedad anónima deportiva en cuyo capital se proyecta adquirir y las acciones o valores objeto de la adquisición.
La identificación de las adquisiciones o transmisiones y del porcentaje poseído o que quede en poder del solicitante después de la adquisición.
La identificación de las personas, físicas o jurídicas, con quienes se proyecte celebrar un acuerdo o Convenio como consecuencia del cual se produzca la circunstancia objeto de la autorización, con indicación de la participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo.
2. El Consejo Superior de Deportes denegará, mediante resolución motivada, la autorización en los supuestos señalados en el artículo siguiente y cuando la adquisición pueda adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición profesional en la que la sociedad participe.
Si no se notificare la resolución en el plazo de tres meses, se entenderá concedida la autorización.
3. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona, física o jurídica, las acciones u otros valores a que se refiere el artículo 11.
4. La autorización o denegación de la autorización a que se refiere el presente artículo se hará constar en el Registro de Participaciones Significativas.
Artículo 17. Prohibiciones de adquisición de acciones.
1. Las sociedades anónimas deportivas y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar directa o indirectamente en el capital de otra sociedad anónima deportiva que tome parte en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
2. Ninguna persona física o jurídica que, directa o indirectamente, ostente una participación en los derechos de voto en una sociedad anónima deportiva igual o superior al 5 % podrá detentar directa o indirectamente una participación igual o superior a dicho 5 % en otra sociedad anónima deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
3. La adquisición de acciones de una sociedad anónima deportiva o de valores que den derecho a su suscripción o adquisición hecha en contravención de lo dispuesto en los tres primeros apartados del artículo 23 de la Ley del Deporte será nula de pleno derecho.
Artículo 18. Información sobre la composición del accionariado.
1. Las sociedades anónimas deportivas, cualquiera que sea la forma de su fundación, remitirán semestralmente al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional una certificación global de los movimientos registrados en su libro registro de acciones nominativas, con indicación del número de acciones que han sido objeto de transmisión o gravamen e identificación de sus transmitentes y adquirentes.
2. En el caso de que las acciones estén representadas por medio de anotaciones en cuenta, las sociedades anónimas deportivas recabarán semestralmente de las entidades encargadas de la llevanza de los correspondientes registros la información a que se refiere el apartado anterior para su inmediata remisión al Consejo Superior de Deportes. Las mencionadas entidades estarán obligadas a facilitar dicha información de conformidad con lo previsto en el apartado 6 de la disposición adicional primera de la Ley de Sociedades Anónimas.
3. Las sociedades anónimas deportivas deberán permitir el examen del libro registro de acciones nominativas y atender todas las solicitudes de información que les curse el Consejo Superior de Deportes en relación a la titularidad de sus acciones. La misma obligación se extiende a las entidades encargadas de los registros a que se refiere el apartado anterior.
Así que sí, Manolo: El CSD tiene que darle permiso a los titeres para comprar... que es lo mismo que darte permiso a ti para hacer la pantomima... ¿con que dinero Manolo?... ¿en efectivo metálico?...
Por cierto, y aunque seguro que no tiene nada que ver... ¿DONDE ESTA EL DINERO QUE TENIA ENCADESA EN CUENTAS BANCARIAS Y EL INGRESADO POR JOAQUIN Y OLIVEIRA... QUE SUMABA ENTRE UNA COSA Y OTRA 60 MILLONES?
Esto dices hoy en una entrevista con tu periodista de camara.
Supongo que es cierto y no un error de transcripcion del "profesional", que en todo caso podría ser atribuible a algún obnubilamiento humanamente disculpable.
El "periodista" de cámara pregunta lo que le toca:
Han aparecido informaciones donde se recalca que el Consejo Superior de Deportes (CSD) tiene que darle permiso para que se haga efectiva la venta de sus acciones al Grupo BSport.
Y tu, Manolo, respondes:
¡Una tontería! Mis abogados se han partido de risa. Quien tiene que consultar es el que ha comprado. Te vas al Registro de la Propiedad y punto. Tu no necesitas permiso para vender. El proceso sigue como tiene que ir.
A ver, Manolo, mi alma: Tu que te manejas por internete mete esto en la carpetita:
http://noticias.juridicas.com/base_d...1251-1999.html
Te lo pongo facil para que tus abogados se desco.jonen antes de que nos riamos de algunos de ellos, que nos reiremos (tenlo por seguro):
CAPÍTULO II.
PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS.
Artículo 10. Concepto y comunicación de participaciones significativas.
1. Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa en una sociedad anónima deportiva deberá comunicar al Consejo Superior de Deportes el número y valor nominal de las acciones, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación en los términos previstos en este precepto.
2. Se entenderá por participación significativa en una sociedad anónima deportiva aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o múltiplo del 5 %.
3. Las opciones sobre las acciones y valores a que se refiere el apartado anterior también se incluirán en el cálculo de las participaciones significativas.
Artículo 11. Alcance de la adquisición o enajenación.
1. A los efectos del presente capítulo, se considerarán adquisiciones o enajenaciones las que tengan lugar tanto por título de compraventa, como las que se produzcan en virtud de cualquier otro título oneroso o lucrativo, con independencia del modo en que se instrumenten.
Se asimilará a la adquisición de acciones la celebración de acuerdos o convenios con otros accionistas en virtud de los cuales las partes queden obligadas a adoptar, mediante un ejercicio concertado de los derechos de voto de que dispongan, una política común duradera en lo que se refiere a la gestión de la sociedad. La ruptura o modificación de dichos acuerdos o convenios deberá ser también objeto de comunicación.
2. En las adquisiciones o transmisiones de alcance limitado, tendrá la consideración de titular quien ostente la titularidad de los correspondientes derechos de voto, sea propietario, usufructuario o acreedor pignoraticio.
3. En el supuesto de copropiedad de acciones, tendrá la consideración de titular la persona designada para ejercer los derechos de voto, si es uno de los copropietarios. En otro caso, se estará a la participación de cada uno de los copropietarios en la comunidad.
4. En el supuesto de celebración de los acuerdos o convenios, a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 anterior, tendrá la consideración de titular aquella de las partes celebrantes que posea previamente el mayor número de votos.
5. En todo caso, se reputarán adquiridas por una misma persona física o jurídica:
Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúen por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
Las acciones u otros valores de los que sean titulares los hijos que tengan bajo su patria potestad o su cónyuge, salvo en este último caso, que formen parte de su patrimonio privativo.
Artículo 12. Comunicación de participaciones significativas.
1. Las comunicaciones de participaciones significativas se efectuarán:
En todo caso, por el adquirente o transmitente directo de las acciones o, en su caso, por ambos, que con su propia participación alcance o descienda de los porcentajes a que se refiere el artículo 10.2, ya se trate de una persona física o jurídica, ya adquiera o transmita por cuenta propia o ajena.
Por la entidad dominante de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, que, en conjunto, alcance o descienda de los referidos porcentajes.
Por la persona física que controle, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, una o varias entidades, si sumando las participaciones de las que sea directamente titular y las de éstas alcanza o desciende de los porcentajes mencionados.
Por la persona física o jurídica que, en supuestos distintos de los contemplados en los párrafos anteriores, haya adquirido o transmitido a través de una persona interpuesta alcanzando o descendiendo de los porcentajes referidos.
A tales efectos, se considerará persona interpuesta a cualquiera que, en nombre propio, adquiera, transmita o posea los valores por cuenta del obligado a realizar la comunicación. En cualquier caso, se presumirá que es persona interpuesta aquélla a quien el obligado a realizar la comunicación deje total o parcialmente a cubierto de los riesgos inherentes a las adquisiciones o transmisiones o a la posesión de los valores.
Cuando el adquirente o transmitente carezca de personalidad jurídica o de capacidad de obrar, estará obligado a realizar la comunicación la sociedad gestora o quien ostente la representación o administración de su patrimonio.
2. Las personas físicas obligadas a comunicar incluirán en su comunicación las adquisiciones, transmisiones o participaciones de los hijos que tengan bajo su patria potestad y las de sus cónyuges, salvo que en este último caso, las acciones formen parte del patrimonio privativo del cónyuge.
Artículo 13. Procedimiento de la comunicación.
1. Las comunicaciones de participaciones significativas se efectuarán por escrito, debidamente firmado, y contendrán, en todo caso:
La identificación del adquirente, transmitente o titular de la participación significativa, así como del firmante de la comunicación. En el caso de que la adquisición o transmisión se efectúe a través de sociedades controladas o de otras personas, habrá de identificarse a quienes aparecen como adquirentes, transmitentes o titulares directos de las acciones. Cuando la comunicación se efectúe por quien adquiera o transmita por cuenta de otro, se indicará esta circunstancia.
La identificación de la sociedad anónima deportiva en cuyo capital se adquiere, transmite o posee una participación significativa y de las acciones o valores objeto de la operación.
La identificación de las adquisiciones o transmisiones y del porcentaje poseído o que quede en poder del obligado después de la adquisición o transmisión.
La identificación de las personas, físicas o jurídicas, con quienes se hubiere celebrado un acuerdo o Convenio como consecuencia del cual se produzca la circunstancia objeto de comunicación, con indicación de la participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo.
2. Las comunicaciones de participaciones significativas deberán realizarse dentro de los siete días hábiles siguientes a la fecha del contrato. Tratándose de adquisiciones o enajenaciones efectuadas en virtud de un título no contractual, el cómputo se hará a partir de la fecha en que se produzca el efecto transmisivo.
Artículo 14. Participaciones significativas de sociedades cotizadas.
1. La adquisición o enajenación de participaciones significativas en una sociedad anónima deportiva cuyas acciones esten admitidas a cotización en una Bolsa de Valores se notificarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en la legislación del mercado de valores. Una vez recibida la comunicación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dará traslado de una copia al Consejo Superior de Deportes en el plazo de diez días.
2. La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores releva al obligado del deber de informar directamente al Consejo Superior de Deportes.
Artículo 15. Registro de Participaciones Significativas.
1. El Registro de Participaciones Significativas en Sociedades Anónimas Deportivas, que tendrá carácter público, se constituye administrativamente como Sección Cuarta del Registro de Asociaciones Deportivas.
2. El Consejo Superior de Deportes inscribirá en dicho Registro la adquisición o enajenación de participaciones significativas en sociedades anónimas deportivas.
CAPÍTULO III.
LIMITACIONES A LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES
Artículo 16. Autorización para la adquisición de acciones.
1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una sociedad anónima deportiva o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a detentar una participación en el total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al 25 %, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.
La solicitud de autorización se cursará por escrito, debidamente firmado, y contendrá en todo caso:
La identificación del adquirente y del transmitente. En el caso de que la adquisición o transmisión se efectúe a través de sociedades controladas o de otras personas, habrá de identificarse a quienes aparecen como adquirentes, transmitentes o titulares directos de las acciones. Cuando la solicitud se curse por quien adquiera por cuenta de otro, se indicará esta circunstancia.
La identificación de la sociedad anónima deportiva en cuyo capital se proyecta adquirir y las acciones o valores objeto de la adquisición.
La identificación de las adquisiciones o transmisiones y del porcentaje poseído o que quede en poder del solicitante después de la adquisición.
La identificación de las personas, físicas o jurídicas, con quienes se proyecte celebrar un acuerdo o Convenio como consecuencia del cual se produzca la circunstancia objeto de la autorización, con indicación de la participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo.
2. El Consejo Superior de Deportes denegará, mediante resolución motivada, la autorización en los supuestos señalados en el artículo siguiente y cuando la adquisición pueda adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición profesional en la que la sociedad participe.
Si no se notificare la resolución en el plazo de tres meses, se entenderá concedida la autorización.
3. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona, física o jurídica, las acciones u otros valores a que se refiere el artículo 11.
4. La autorización o denegación de la autorización a que se refiere el presente artículo se hará constar en el Registro de Participaciones Significativas.
Artículo 17. Prohibiciones de adquisición de acciones.
1. Las sociedades anónimas deportivas y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar directa o indirectamente en el capital de otra sociedad anónima deportiva que tome parte en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
2. Ninguna persona física o jurídica que, directa o indirectamente, ostente una participación en los derechos de voto en una sociedad anónima deportiva igual o superior al 5 % podrá detentar directa o indirectamente una participación igual o superior a dicho 5 % en otra sociedad anónima deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
3. La adquisición de acciones de una sociedad anónima deportiva o de valores que den derecho a su suscripción o adquisición hecha en contravención de lo dispuesto en los tres primeros apartados del artículo 23 de la Ley del Deporte será nula de pleno derecho.
Artículo 18. Información sobre la composición del accionariado.
1. Las sociedades anónimas deportivas, cualquiera que sea la forma de su fundación, remitirán semestralmente al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional una certificación global de los movimientos registrados en su libro registro de acciones nominativas, con indicación del número de acciones que han sido objeto de transmisión o gravamen e identificación de sus transmitentes y adquirentes.
2. En el caso de que las acciones estén representadas por medio de anotaciones en cuenta, las sociedades anónimas deportivas recabarán semestralmente de las entidades encargadas de la llevanza de los correspondientes registros la información a que se refiere el apartado anterior para su inmediata remisión al Consejo Superior de Deportes. Las mencionadas entidades estarán obligadas a facilitar dicha información de conformidad con lo previsto en el apartado 6 de la disposición adicional primera de la Ley de Sociedades Anónimas.
3. Las sociedades anónimas deportivas deberán permitir el examen del libro registro de acciones nominativas y atender todas las solicitudes de información que les curse el Consejo Superior de Deportes en relación a la titularidad de sus acciones. La misma obligación se extiende a las entidades encargadas de los registros a que se refiere el apartado anterior.
Así que sí, Manolo: El CSD tiene que darle permiso a los titeres para comprar... que es lo mismo que darte permiso a ti para hacer la pantomima... ¿con que dinero Manolo?... ¿en efectivo metálico?...
Por cierto, y aunque seguro que no tiene nada que ver... ¿DONDE ESTA EL DINERO QUE TENIA ENCADESA EN CUENTAS BANCARIAS Y EL INGRESADO POR JOAQUIN Y OLIVEIRA... QUE SUMABA ENTRE UNA COSA Y OTRA 60 MILLONES?
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