Después de leer la entrevista de Alfredo Florez en ABC http://www.sevilla.abc.es/20080320/d...803200038.html
rescato el siguiente fragmento:
—Es la primera vez en decenas de años que un comité da por suspendido el partido.
Yo creo que ha habido algún caso más, por lo menos es lo que he leído. Pero vamos, a lo que usted me pregunta, hay una ley nueva, la 19/2007 que es muy claro en este asunto. Puede mirarla.
—Por lo tanto, cada vez que se produzca un acontecimiento parecido tendrán que darlo por suspendido.
—Antes también podíamos hacerlo, pero ahora hay una ley muy clara en este sentido.
Pues nada, el amiguito de Villar, que por cierto debería jubilarse, ya que comienza a chochear, habla de que se han basado en la nueva ley del deporte y de las sanciones que incluye. No obstante, se vuelve a poner de manifiesto que estos señores se han saltado la ley a la torera.
En ningún caso, la nueva Ley del deporte incluye como sanción la finalización de los partidos como refleja el señor Florez, por lo que se ha hecho una gran salvajada contra el Betis.
La Ley habla de sanciones a los clubes y cierres, pero siempre haciendo el matiz de que se incumplan las medidas de seguridad establecidas en la propia normativa jurídica. También habla de responsabilidades y sanciones individuales.
Tengo pocas nociones de derecho, pero bueno, pienso que en un momento dado y habida cuenta de la ambigüedad de la ley en este aspecto, el cierre puede ser hasta cierto punto coherente, pero que alguien me diga donde se recoge el aspecto de la suspensión del partido.
Por tanto, creo que el Betis tiene que ir a por todas. La justicia y la ley está con nosotros. Esperemos que los juristas del club no se rajen y agoten todas las vías
Incluyo el artículo (25) de sanciones de la Ley 19/2007 (nueva ley del deporte), donde se puede comprobar que en níngún caso aparece la finalización del partido como motivo de sanción.
Artículo 25
Como consecuencia de la comisión de las infracciones tipificadas en el presenteTítulo podrán imponerse las sanciones económicas siguientes:
a) De 150 a 3.000 euros en caso de infracciones leves.
b) De 3.000,01 a 60.000 euros en caso de infracciones graves.
c) De 60.000,01 a 650.000 euros, en caso de infracciones muy graves.
2. Además de las sanciones económicas antes mencionadas, a los organizadores de competiciones y espectáculos deportivos podrán imponerse las siguientes:
a) La inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves.
b) La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves.
3. Además de las sanciones económicas, a las personas físicas que cometan las infracciones tipificadas en el presenteTítulo se les podrán imponer, atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos y, muy especialmente, a su gravedad o repercusión social, la sanción de desarrollar trabajos sociales en el ámbito deportivo y la sanción de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo de acuerdo con la siguiente escala:
a) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período comprendido entre un mes y seis meses, en caso de infracciones leves.
b) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre seis meses y dos años, en caso de infracciones graves.
c) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre dos años y cinco años, en caso de infracciones muy graves.
4. Además de las sanciones económicas o en lugar de las mismas, a quienes realicen las declaraciones previstas en el literal b) del apartado primero del artículo 23, se les podrá imponer la obligación de publicar a su costa en los mismos medios que recogieron sus declaraciones y con al menos la misma amplitud, rectificaciones públicas o, sustitutivamente, a criterio del órgano resolutorio, anuncios que promocionen la deportividad y el juego limpio en el deporte.
5. Además de las sanciones económicas, a quienes realicen las conductas infractoras definidas en el literal c) del apartado primero del artículo 23, se les podrá imponer la obligación de crear, publicar y mantener a su costa, hasta un máximo de cinco años, un medio técnico, material, informático o tecnológico equivalente al utilizado para cometer la infracción, con contenidos que fomenten la convivencia, la tolerancia, el juego limpio y la integración intercultural en el deporte. El deficiente cumplimiento de esta obligación será entendido como quebrantamiento de la sanción impuesta, pudiendo ofrecerse a los sancionados un patrón o modelo de contraste para acomodar la extensión y contenidos del medio.
rescato el siguiente fragmento:
—Es la primera vez en decenas de años que un comité da por suspendido el partido.
Yo creo que ha habido algún caso más, por lo menos es lo que he leído. Pero vamos, a lo que usted me pregunta, hay una ley nueva, la 19/2007 que es muy claro en este asunto. Puede mirarla.
—Por lo tanto, cada vez que se produzca un acontecimiento parecido tendrán que darlo por suspendido.
—Antes también podíamos hacerlo, pero ahora hay una ley muy clara en este sentido.
Pues nada, el amiguito de Villar, que por cierto debería jubilarse, ya que comienza a chochear, habla de que se han basado en la nueva ley del deporte y de las sanciones que incluye. No obstante, se vuelve a poner de manifiesto que estos señores se han saltado la ley a la torera.
En ningún caso, la nueva Ley del deporte incluye como sanción la finalización de los partidos como refleja el señor Florez, por lo que se ha hecho una gran salvajada contra el Betis.
La Ley habla de sanciones a los clubes y cierres, pero siempre haciendo el matiz de que se incumplan las medidas de seguridad establecidas en la propia normativa jurídica. También habla de responsabilidades y sanciones individuales.
Tengo pocas nociones de derecho, pero bueno, pienso que en un momento dado y habida cuenta de la ambigüedad de la ley en este aspecto, el cierre puede ser hasta cierto punto coherente, pero que alguien me diga donde se recoge el aspecto de la suspensión del partido.
Por tanto, creo que el Betis tiene que ir a por todas. La justicia y la ley está con nosotros. Esperemos que los juristas del club no se rajen y agoten todas las vías
Incluyo el artículo (25) de sanciones de la Ley 19/2007 (nueva ley del deporte), donde se puede comprobar que en níngún caso aparece la finalización del partido como motivo de sanción.
Artículo 25
Como consecuencia de la comisión de las infracciones tipificadas en el presenteTítulo podrán imponerse las sanciones económicas siguientes:
a) De 150 a 3.000 euros en caso de infracciones leves.
b) De 3.000,01 a 60.000 euros en caso de infracciones graves.
c) De 60.000,01 a 650.000 euros, en caso de infracciones muy graves.
2. Además de las sanciones económicas antes mencionadas, a los organizadores de competiciones y espectáculos deportivos podrán imponerse las siguientes:
a) La inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves.
b) La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves.
3. Además de las sanciones económicas, a las personas físicas que cometan las infracciones tipificadas en el presenteTítulo se les podrán imponer, atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos y, muy especialmente, a su gravedad o repercusión social, la sanción de desarrollar trabajos sociales en el ámbito deportivo y la sanción de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo de acuerdo con la siguiente escala:
a) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período comprendido entre un mes y seis meses, en caso de infracciones leves.
b) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre seis meses y dos años, en caso de infracciones graves.
c) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre dos años y cinco años, en caso de infracciones muy graves.
4. Además de las sanciones económicas o en lugar de las mismas, a quienes realicen las declaraciones previstas en el literal b) del apartado primero del artículo 23, se les podrá imponer la obligación de publicar a su costa en los mismos medios que recogieron sus declaraciones y con al menos la misma amplitud, rectificaciones públicas o, sustitutivamente, a criterio del órgano resolutorio, anuncios que promocionen la deportividad y el juego limpio en el deporte.
5. Además de las sanciones económicas, a quienes realicen las conductas infractoras definidas en el literal c) del apartado primero del artículo 23, se les podrá imponer la obligación de crear, publicar y mantener a su costa, hasta un máximo de cinco años, un medio técnico, material, informático o tecnológico equivalente al utilizado para cometer la infracción, con contenidos que fomenten la convivencia, la tolerancia, el juego limpio y la integración intercultural en el deporte. El deficiente cumplimiento de esta obligación será entendido como quebrantamiento de la sanción impuesta, pudiendo ofrecerse a los sancionados un patrón o modelo de contraste para acomodar la extensión y contenidos del medio.
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