JUR 2007\ 229096
Sentencia Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2), de 28 junio 2007
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 549/2004.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González.
Tributos Estatales. Deporte. Inspección tributaria.
SENTENCIA
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 549/2004, se tramita a instancia de REAL BETIS BALOMPIE, S.A.D., entidad representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de abril de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 246.921,27 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte indicada interpuso, en fecha 21 de junio de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:”que, mediante el presente escrito, se tenga por deducida demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra la resolución del tribunal económico administrativo, y que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día Sentencia por la que se acuerde: aº) Anular la Resolución impugnada y la liquidación girada por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1998 al haber caducado el procedimiento inspector como consecuencia del incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones de comprobación previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, lo que se deduce de la inexistencia de dilaciones imputables al obligado tributario, así como del hecho de que el acuerdo de prórroga de dicho plazo de 12 meses a 24 sea nulo de pleno derecho al haberse notificado una vez vencidos los primeros doce meses naturales. Caducado el procedimiento, las actuaciones en él desarrolladas no gozan de efectos interruptivos y, en consecuencia, ha de declararse que a la fecha en la que se dictó y notificó el acuerdo de liquidación había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por este concepto y periodos. 2º) Anular la liquidación y resolución impugnada por ser incorrecta la calificación efectuada por la Inspección y confirmada por el TEAC del contrato suscrito entre el Real Betis Balompié y TEGASA. 3º) Anular la liquidación y declarar la nulidad del acto administrativo de liquidación por haberse omitido el trámite de audiencia a los jugadores que son interesados en el procedimiento, en cuanto la inspección califica los pagos efectuados por TEGASA a las sociedades que ostentan el derecho a explotar su imagen como cuantías que a ellos se deben de imputar en virtud de lo previsto en el art. 2 de la Ley 13/1996. 4º) Nulidad de la liquidación por ser el régimen previsto en el art. 2 de la Ley 13/1996 inconstitucional. 5º) Nulidad de la liquidación y de la resolución por haber sido efectuadas las actuaciones y dictada la liquidación por órgano manifiestamente incompetente.”.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó “Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.” .
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 28 de junio de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 23 de mayo de 2007 se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.
CUARTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación del Real Betis Balompié, S.A.D. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 16 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 14 de febrero de 2001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones a cuenta), ejercicio 1998 y cuantía de 246.921,17 euros (41.084.225 pesetas).
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
1.- La Inspección de los Tributos de la Delegación Especial en Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 12 de diciembre de 2000 formalizó al interesado acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número 70353483 en relación con el concepto y ejercicio citado; en ella se hacía constar la existencia de un contrato firmado entre el obligado tributario y la entidad “Técnica y Garantía del Deporte, S.A.”, (TEGASA) en que se estipula la cesión de los ingresos y derechos económicos derivados de la actividad deportiva del reclamante, a favor de dicha sociedad anónima. En consecuencia, la cuenta de resultados del obligado tributario no recoge los ingresos propios de su actividad deportiva (por ventas de entradas o derechos de televisión, etc.), sino tan sólo las subvenciones e ingresos derivados de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas; y algunas partidas de gasto, entre las que se destacan los derechos de imagen sobre jugadores de fútbol contratados por el Club, están reflejadas en la contabilidad de TEGASA; a cambio, se computan como ingresos las cantidades que ésta satisface al Club como consecuencia del contrato citado, firmado el 1 de julio de 1996, con posteriores anexos; en él, el Club cede a TEGASA la exclusividad de “negociar, firmar, gestionar y cobrar” todos los ingresos brutos obtenidos con motivo de la explotación del contrato, deducido el importe que por los contratos de explotación de la imagen de los jugadores del Club tiene contratado TEGASA a su cargo. El importe mínimo garantizado es de 1.500 millones de pesetas (9.015.181,57 euros). A la vista de ello, el actuario califica a dicho contrato como de gestión de negocios ajenos, de manera que todas las operaciones y pagos realizados por TEGASA se entienden realizados por el Club, según detalla en el Informe complementario al que el acta se remite en este punto. En consecuencia, los pagos derivados de los contratos de cesión de derechos de imagen suscritos por TEGASA a las entidades cesionarias de los derechos de imagen de los jugadores, vinculados laboralmente con el Club, son pagos realizados por aquella sociedad por cuenta de dicho Club, en base a las consideraciones que se detallan en la propia acta. De todo ello se concluye que el Real Betis Balompié pagó, por mediación de TEGASA, determinadas cantidades a entidades no residentes en concepto de cesión del derecho de imagen y que éstas, a su vez, eran cesionarias del derecho a la explotación de los derechos de imagen de personas físicas residentes en España con las que el contribuyente mantenía una relación laboral especial; y que los rendimientos del trabajo de estas personas físicas obtenidos en este periodo impositivo fueron inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación satisfecha a las entidades no residentes por la cesión del derecho a la explotación de la imagen. Tras relacionar la entidad perceptora, el trabajador titular y el importe, cuya fecha de devengo es en todos los casos el 30 de junio de 1998, se considera que procede corregir la omisión de los ingresos a cuenta que por el 15 por 100 de tales cantidades hubiera procedido efectuar. A la vista de todo ello se propone liquidación por dicho 15 por 100 más los intereses de demora.
2.- A la vista de lo actuado y seguidos los oportunos trámites, con fecha 14 de febrero de 2001 el Inspector Jefe dictó liquidación en que se confirmaba la propuesta del actuario, a excepción del cálculo de los intereses de demora, cuya cuantía quedaba rectificada. La deuda tributaria quedó fijada en el importe citado en el encabezamiento. Esta liquidación fue notificada a su destinatario el 16 de febrero de 2001.
3.- No conforme con la expresada liquidación, el sujeto pasivo formuló contra la misma reclamación económico administrativa, en única instancia, ante el Tribunal Económico Administrativo Central mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2001. Abierto trámite de alegaciones, el interesado desarrolló las siguientes, en escrito formalizado el 18 de noviembre de 2002: 1ª) Nulidad de actuaciones por incompetencia manifiesta del Inspector actuante: no consta en el expediente la documentación relativa a la inclusión del reclamante en el ámbito de competencias de la Dependencia Regional, ni se ha cursado la notificación exigida por el artículo 4.2 de la Orden de 26 de mayo de 1986.- 2ª) Nulidad de las actuaciones por falta de motivación del acto inicial de las mismas; 3ª) La existencia de un contrato de arrendamiento y prestación de servicios imposibilita la exigencia de retenciones por derechos de imagen al Real Club Betis Balompié, ya que no existe vinculación entre TEGASA y el Club en 1998.
4.- En sesión de 19 de julio de 2001, el Tribunal Económico Administrativo Central acordó inadmitir a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada.
5.- El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 16 de abril de 2004 desestimó la reclamación, desestimación que constituye el objeto de este recurso.
SEGUNDO.- La recurrente aduce como primer motivo de impugnación la prescripción del Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por haberse interrumpido por razón de la caducidad del procedimiento inspector.
Esa pretensión se basa en que se ha incumplido el plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998.
A su vez, ese incumplimiento se produce por: 1) se ha notificado la prórroga después de expirado el plazo de 12 meses naturales, lo que motiva que ésta no produzca efectos jurídicos y 2) no existen dilaciones imputables al obligado tributario.
En lo que respeta a la primera de las cuestiones, aduce que las actuaciones de comprobación se iniciaron el 25 de noviembre de 1998. Y que el acuerdo de prórroga de 12 a 24 meses se dictó el 25 de noviembre de 1999 y se notificó a la entidad el 9 de diciembre de 1999, es decir, se notificó diez días después de vencido el plazo.
La parte sostiene que esa notificación del acuerdo debe producirse dentro de los doce meses naturales contados desde la fecha de la comunicación de inicio -25 de noviembre de 1999-, sin tener en consideración las interrupciones imputables al obligado tributario y/o las interrupciones justificadas.
La recurrente invoca, a efectos interpretativos, el artículo 31, ter, del Reglamento General de Inspección, dictado en desarrollo del artículo 29 de la Ley 1/98, señalando que la expresión contenida en el apartado nº 3, del referido artículo “a estos efectos”, debe interpretarse en el sentido de que las dilaciones e interrupciones no se deben tener en cuenta para el cómputo del plazo del que la Administración dispone para ampliar las actuaciones, aunque sí para la duración de las actuaciones de comprobación e investigación.
Aduce también que el hecho de que el acuerdo deba de adoptarse y notificarse al obligado tributario en el plazo inicialmente concedido es la única solución acorde con el principio de seguridad jurídica, puesto que el Inspector Jefe es el único competente, con carácter previo a dictar el acto de liquidación, para decidir si se ha cumplido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
Al dictar el acuerdo de ampliación de las actuaciones, el Inspector Jefe se limita a constatar(artículo 31, ter, 2) “la concurrencia de alguna de las circunstancias” que pueden justificar la ampliación, pero no se somete a la consideración del Inspector Jefe la procedencia o no de las dilaciones y/o suspensiones que hayan podido acontecer.
Al incumplirse el plazo para dictar el Acuerdo de ampliación y ser nulo de pleno derecho(artículo 62 de la Ley 30/1992), habrá de declararse la caducidad del procedimiento, por incumplimiento del plazo de doce meses previsto en el artículo 29 de la Ley 1/98.
Y debe declararse la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, pues las actuaciones desarrolladas en un procedimiento caducado no interrumpen la prescripción.
En lo que respecta a las dilaciones imputables a la parte, señala que las solicitudes de aplazamiento no tenían como fin rebasar o dilatar las actuaciones que se venían realizando. Por otra parte, tampoco interrumpe plazo alguno la solicitud del plazo para formular alegaciones. Si no han existido dilaciones imputables a la parte habrá que concluir que concurre la caducidad antes referida y por tanto la prescripción invocada.
En cuanto a las primeras, expone que no hay certeza de que la dilación sea el fin de la solicitud.
Así, entre los días 22 de julio de 1999 y el 9 de septiembre de 1999, pues no constituye dilación imputable al contribuyente el tiempo de vacaciones anuales que disfruten sus trabajadores. Se invoca la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2004, recurso 97/2003.
A mayor abundamiento existen documentadas actuaciones de la Inspección durante el ejercicio 1999, salvo en el mes de agosto, lo que permite presumir que en dichas fechas el actuario disfrutó de sus vacaciones anuales.
En lo que respecta a la ampliación del plazo para formular alegaciones al acta, no lo fue con el ánimo de dilatar, retrasar o paralizar actuaciones, sino para analizar el expediente y formular, con conocimiento de la propuesta, alegaciones en defensa de sus derechos. Si ha existido una ampliación del plazo de actuaciones es lógico que el plazo de alegaciones se incremente de oficio con la mitad del plazo.
Se cita también la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que el escrito de alegaciones al acta de inspección no interrumpe la prescripción, todo ello conforme al artículo 66, 1, b, de la LGT. Se invoca el artículo 49, de la Ley 30/1992.
Si no se considerasen como dilaciones indebidas esos periodos, se habría producido el incumplimiento por la Administración de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 21/1998.
Además, en el escrito de conclusiones refiere que las actuaciones inspectoras se han realizado durante dos años y 83 días, desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 16 de febrero de 2001, en que se notificó el Acuerdo de liquidación de 14 de febrero de ese año, lo que viene a confirmar la caducidad y consiguiente prescripción de las actuaciones inspectoras.
TERCERO.- Con carácter previo al examen del motivo de impugnación atinente a la caducidad del procedimiento y, tal y como ha expuesto esta Sala en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 -rec. núm. 154/2002-, entre otras, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquellos.
Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo,Sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:
”La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido”.
Sentencia Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2), de 28 junio 2007
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 549/2004.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González.
Tributos Estatales. Deporte. Inspección tributaria.
SENTENCIA
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 549/2004, se tramita a instancia de REAL BETIS BALOMPIE, S.A.D., entidad representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de abril de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 246.921,27 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte indicada interpuso, en fecha 21 de junio de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:”que, mediante el presente escrito, se tenga por deducida demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra la resolución del tribunal económico administrativo, y que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día Sentencia por la que se acuerde: aº) Anular la Resolución impugnada y la liquidación girada por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1998 al haber caducado el procedimiento inspector como consecuencia del incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones de comprobación previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, lo que se deduce de la inexistencia de dilaciones imputables al obligado tributario, así como del hecho de que el acuerdo de prórroga de dicho plazo de 12 meses a 24 sea nulo de pleno derecho al haberse notificado una vez vencidos los primeros doce meses naturales. Caducado el procedimiento, las actuaciones en él desarrolladas no gozan de efectos interruptivos y, en consecuencia, ha de declararse que a la fecha en la que se dictó y notificó el acuerdo de liquidación había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por este concepto y periodos. 2º) Anular la liquidación y resolución impugnada por ser incorrecta la calificación efectuada por la Inspección y confirmada por el TEAC del contrato suscrito entre el Real Betis Balompié y TEGASA. 3º) Anular la liquidación y declarar la nulidad del acto administrativo de liquidación por haberse omitido el trámite de audiencia a los jugadores que son interesados en el procedimiento, en cuanto la inspección califica los pagos efectuados por TEGASA a las sociedades que ostentan el derecho a explotar su imagen como cuantías que a ellos se deben de imputar en virtud de lo previsto en el art. 2 de la Ley 13/1996. 4º) Nulidad de la liquidación por ser el régimen previsto en el art. 2 de la Ley 13/1996 inconstitucional. 5º) Nulidad de la liquidación y de la resolución por haber sido efectuadas las actuaciones y dictada la liquidación por órgano manifiestamente incompetente.”.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó “Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.” .
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 28 de junio de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 23 de mayo de 2007 se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.
CUARTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación del Real Betis Balompié, S.A.D. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 16 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 14 de febrero de 2001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones a cuenta), ejercicio 1998 y cuantía de 246.921,17 euros (41.084.225 pesetas).
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
1.- La Inspección de los Tributos de la Delegación Especial en Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 12 de diciembre de 2000 formalizó al interesado acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número 70353483 en relación con el concepto y ejercicio citado; en ella se hacía constar la existencia de un contrato firmado entre el obligado tributario y la entidad “Técnica y Garantía del Deporte, S.A.”, (TEGASA) en que se estipula la cesión de los ingresos y derechos económicos derivados de la actividad deportiva del reclamante, a favor de dicha sociedad anónima. En consecuencia, la cuenta de resultados del obligado tributario no recoge los ingresos propios de su actividad deportiva (por ventas de entradas o derechos de televisión, etc.), sino tan sólo las subvenciones e ingresos derivados de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas; y algunas partidas de gasto, entre las que se destacan los derechos de imagen sobre jugadores de fútbol contratados por el Club, están reflejadas en la contabilidad de TEGASA; a cambio, se computan como ingresos las cantidades que ésta satisface al Club como consecuencia del contrato citado, firmado el 1 de julio de 1996, con posteriores anexos; en él, el Club cede a TEGASA la exclusividad de “negociar, firmar, gestionar y cobrar” todos los ingresos brutos obtenidos con motivo de la explotación del contrato, deducido el importe que por los contratos de explotación de la imagen de los jugadores del Club tiene contratado TEGASA a su cargo. El importe mínimo garantizado es de 1.500 millones de pesetas (9.015.181,57 euros). A la vista de ello, el actuario califica a dicho contrato como de gestión de negocios ajenos, de manera que todas las operaciones y pagos realizados por TEGASA se entienden realizados por el Club, según detalla en el Informe complementario al que el acta se remite en este punto. En consecuencia, los pagos derivados de los contratos de cesión de derechos de imagen suscritos por TEGASA a las entidades cesionarias de los derechos de imagen de los jugadores, vinculados laboralmente con el Club, son pagos realizados por aquella sociedad por cuenta de dicho Club, en base a las consideraciones que se detallan en la propia acta. De todo ello se concluye que el Real Betis Balompié pagó, por mediación de TEGASA, determinadas cantidades a entidades no residentes en concepto de cesión del derecho de imagen y que éstas, a su vez, eran cesionarias del derecho a la explotación de los derechos de imagen de personas físicas residentes en España con las que el contribuyente mantenía una relación laboral especial; y que los rendimientos del trabajo de estas personas físicas obtenidos en este periodo impositivo fueron inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación satisfecha a las entidades no residentes por la cesión del derecho a la explotación de la imagen. Tras relacionar la entidad perceptora, el trabajador titular y el importe, cuya fecha de devengo es en todos los casos el 30 de junio de 1998, se considera que procede corregir la omisión de los ingresos a cuenta que por el 15 por 100 de tales cantidades hubiera procedido efectuar. A la vista de todo ello se propone liquidación por dicho 15 por 100 más los intereses de demora.
2.- A la vista de lo actuado y seguidos los oportunos trámites, con fecha 14 de febrero de 2001 el Inspector Jefe dictó liquidación en que se confirmaba la propuesta del actuario, a excepción del cálculo de los intereses de demora, cuya cuantía quedaba rectificada. La deuda tributaria quedó fijada en el importe citado en el encabezamiento. Esta liquidación fue notificada a su destinatario el 16 de febrero de 2001.
3.- No conforme con la expresada liquidación, el sujeto pasivo formuló contra la misma reclamación económico administrativa, en única instancia, ante el Tribunal Económico Administrativo Central mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2001. Abierto trámite de alegaciones, el interesado desarrolló las siguientes, en escrito formalizado el 18 de noviembre de 2002: 1ª) Nulidad de actuaciones por incompetencia manifiesta del Inspector actuante: no consta en el expediente la documentación relativa a la inclusión del reclamante en el ámbito de competencias de la Dependencia Regional, ni se ha cursado la notificación exigida por el artículo 4.2 de la Orden de 26 de mayo de 1986.- 2ª) Nulidad de las actuaciones por falta de motivación del acto inicial de las mismas; 3ª) La existencia de un contrato de arrendamiento y prestación de servicios imposibilita la exigencia de retenciones por derechos de imagen al Real Club Betis Balompié, ya que no existe vinculación entre TEGASA y el Club en 1998.
4.- En sesión de 19 de julio de 2001, el Tribunal Económico Administrativo Central acordó inadmitir a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada.
5.- El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 16 de abril de 2004 desestimó la reclamación, desestimación que constituye el objeto de este recurso.
SEGUNDO.- La recurrente aduce como primer motivo de impugnación la prescripción del Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por haberse interrumpido por razón de la caducidad del procedimiento inspector.
Esa pretensión se basa en que se ha incumplido el plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998.
A su vez, ese incumplimiento se produce por: 1) se ha notificado la prórroga después de expirado el plazo de 12 meses naturales, lo que motiva que ésta no produzca efectos jurídicos y 2) no existen dilaciones imputables al obligado tributario.
En lo que respeta a la primera de las cuestiones, aduce que las actuaciones de comprobación se iniciaron el 25 de noviembre de 1998. Y que el acuerdo de prórroga de 12 a 24 meses se dictó el 25 de noviembre de 1999 y se notificó a la entidad el 9 de diciembre de 1999, es decir, se notificó diez días después de vencido el plazo.
La parte sostiene que esa notificación del acuerdo debe producirse dentro de los doce meses naturales contados desde la fecha de la comunicación de inicio -25 de noviembre de 1999-, sin tener en consideración las interrupciones imputables al obligado tributario y/o las interrupciones justificadas.
La recurrente invoca, a efectos interpretativos, el artículo 31, ter, del Reglamento General de Inspección, dictado en desarrollo del artículo 29 de la Ley 1/98, señalando que la expresión contenida en el apartado nº 3, del referido artículo “a estos efectos”, debe interpretarse en el sentido de que las dilaciones e interrupciones no se deben tener en cuenta para el cómputo del plazo del que la Administración dispone para ampliar las actuaciones, aunque sí para la duración de las actuaciones de comprobación e investigación.
Aduce también que el hecho de que el acuerdo deba de adoptarse y notificarse al obligado tributario en el plazo inicialmente concedido es la única solución acorde con el principio de seguridad jurídica, puesto que el Inspector Jefe es el único competente, con carácter previo a dictar el acto de liquidación, para decidir si se ha cumplido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
Al dictar el acuerdo de ampliación de las actuaciones, el Inspector Jefe se limita a constatar(artículo 31, ter, 2) “la concurrencia de alguna de las circunstancias” que pueden justificar la ampliación, pero no se somete a la consideración del Inspector Jefe la procedencia o no de las dilaciones y/o suspensiones que hayan podido acontecer.
Al incumplirse el plazo para dictar el Acuerdo de ampliación y ser nulo de pleno derecho(artículo 62 de la Ley 30/1992), habrá de declararse la caducidad del procedimiento, por incumplimiento del plazo de doce meses previsto en el artículo 29 de la Ley 1/98.
Y debe declararse la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, pues las actuaciones desarrolladas en un procedimiento caducado no interrumpen la prescripción.
En lo que respecta a las dilaciones imputables a la parte, señala que las solicitudes de aplazamiento no tenían como fin rebasar o dilatar las actuaciones que se venían realizando. Por otra parte, tampoco interrumpe plazo alguno la solicitud del plazo para formular alegaciones. Si no han existido dilaciones imputables a la parte habrá que concluir que concurre la caducidad antes referida y por tanto la prescripción invocada.
En cuanto a las primeras, expone que no hay certeza de que la dilación sea el fin de la solicitud.
Así, entre los días 22 de julio de 1999 y el 9 de septiembre de 1999, pues no constituye dilación imputable al contribuyente el tiempo de vacaciones anuales que disfruten sus trabajadores. Se invoca la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2004, recurso 97/2003.
A mayor abundamiento existen documentadas actuaciones de la Inspección durante el ejercicio 1999, salvo en el mes de agosto, lo que permite presumir que en dichas fechas el actuario disfrutó de sus vacaciones anuales.
En lo que respecta a la ampliación del plazo para formular alegaciones al acta, no lo fue con el ánimo de dilatar, retrasar o paralizar actuaciones, sino para analizar el expediente y formular, con conocimiento de la propuesta, alegaciones en defensa de sus derechos. Si ha existido una ampliación del plazo de actuaciones es lógico que el plazo de alegaciones se incremente de oficio con la mitad del plazo.
Se cita también la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que el escrito de alegaciones al acta de inspección no interrumpe la prescripción, todo ello conforme al artículo 66, 1, b, de la LGT. Se invoca el artículo 49, de la Ley 30/1992.
Si no se considerasen como dilaciones indebidas esos periodos, se habría producido el incumplimiento por la Administración de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 21/1998.
Además, en el escrito de conclusiones refiere que las actuaciones inspectoras se han realizado durante dos años y 83 días, desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 16 de febrero de 2001, en que se notificó el Acuerdo de liquidación de 14 de febrero de ese año, lo que viene a confirmar la caducidad y consiguiente prescripción de las actuaciones inspectoras.
TERCERO.- Con carácter previo al examen del motivo de impugnación atinente a la caducidad del procedimiento y, tal y como ha expuesto esta Sala en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 -rec. núm. 154/2002-, entre otras, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquellos.
Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo,Sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:
”La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido”.
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