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Sentencia Juridica Real Betis Balompie

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  • Sentencia Juridica Real Betis Balompie

    JUR 2007\ 229096
    Sentencia Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2), de 28 junio 2007

    Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

    Recurso contencioso-administrativo núm. 549/2004.

    Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González.
    Tributos Estatales. Deporte. Inspección tributaria.

    SENTENCIA
    Madrid, a veintiocho de junio de dos mil siete.
    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 549/2004, se tramita a instancia de REAL BETIS BALOMPIE, S.A.D., entidad representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de abril de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 246.921,27 euros.
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- La parte indicada interpuso, en fecha 21 de junio de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:”que, mediante el presente escrito, se tenga por deducida demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra la resolución del tribunal económico administrativo, y que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día Sentencia por la que se acuerde: aº) Anular la Resolución impugnada y la liquidación girada por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1998 al haber caducado el procedimiento inspector como consecuencia del incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones de comprobación previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, lo que se deduce de la inexistencia de dilaciones imputables al obligado tributario, así como del hecho de que el acuerdo de prórroga de dicho plazo de 12 meses a 24 sea nulo de pleno derecho al haberse notificado una vez vencidos los primeros doce meses naturales. Caducado el procedimiento, las actuaciones en él desarrolladas no gozan de efectos interruptivos y, en consecuencia, ha de declararse que a la fecha en la que se dictó y notificó el acuerdo de liquidación había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por este concepto y periodos. 2º) Anular la liquidación y resolución impugnada por ser incorrecta la calificación efectuada por la Inspección y confirmada por el TEAC del contrato suscrito entre el Real Betis Balompié y TEGASA. 3º) Anular la liquidación y declarar la nulidad del acto administrativo de liquidación por haberse omitido el trámite de audiencia a los jugadores que son interesados en el procedimiento, en cuanto la inspección califica los pagos efectuados por TEGASA a las sociedades que ostentan el derecho a explotar su imagen como cuantías que a ellos se deben de imputar en virtud de lo previsto en el art. 2 de la Ley 13/1996. 4º) Nulidad de la liquidación por ser el régimen previsto en el art. 2 de la Ley 13/1996 inconstitucional. 5º) Nulidad de la liquidación y de la resolución por haber sido efectuadas las actuaciones y dictada la liquidación por órgano manifiestamente incompetente.”.
    SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó “Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.” .
    TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 28 de junio de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 23 de mayo de 2007 se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.
    CUARTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación del Real Betis Balompié, S.A.D. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 16 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 14 de febrero de 2001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones a cuenta), ejercicio 1998 y cuantía de 246.921,17 euros (41.084.225 pesetas).
    Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
    1.- La Inspección de los Tributos de la Delegación Especial en Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 12 de diciembre de 2000 formalizó al interesado acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número 70353483 en relación con el concepto y ejercicio citado; en ella se hacía constar la existencia de un contrato firmado entre el obligado tributario y la entidad “Técnica y Garantía del Deporte, S.A.”, (TEGASA) en que se estipula la cesión de los ingresos y derechos económicos derivados de la actividad deportiva del reclamante, a favor de dicha sociedad anónima. En consecuencia, la cuenta de resultados del obligado tributario no recoge los ingresos propios de su actividad deportiva (por ventas de entradas o derechos de televisión, etc.), sino tan sólo las subvenciones e ingresos derivados de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas; y algunas partidas de gasto, entre las que se destacan los derechos de imagen sobre jugadores de fútbol contratados por el Club, están reflejadas en la contabilidad de TEGASA; a cambio, se computan como ingresos las cantidades que ésta satisface al Club como consecuencia del contrato citado, firmado el 1 de julio de 1996, con posteriores anexos; en él, el Club cede a TEGASA la exclusividad de “negociar, firmar, gestionar y cobrar” todos los ingresos brutos obtenidos con motivo de la explotación del contrato, deducido el importe que por los contratos de explotación de la imagen de los jugadores del Club tiene contratado TEGASA a su cargo. El importe mínimo garantizado es de 1.500 millones de pesetas (9.015.181,57 euros). A la vista de ello, el actuario califica a dicho contrato como de gestión de negocios ajenos, de manera que todas las operaciones y pagos realizados por TEGASA se entienden realizados por el Club, según detalla en el Informe complementario al que el acta se remite en este punto. En consecuencia, los pagos derivados de los contratos de cesión de derechos de imagen suscritos por TEGASA a las entidades cesionarias de los derechos de imagen de los jugadores, vinculados laboralmente con el Club, son pagos realizados por aquella sociedad por cuenta de dicho Club, en base a las consideraciones que se detallan en la propia acta. De todo ello se concluye que el Real Betis Balompié pagó, por mediación de TEGASA, determinadas cantidades a entidades no residentes en concepto de cesión del derecho de imagen y que éstas, a su vez, eran cesionarias del derecho a la explotación de los derechos de imagen de personas físicas residentes en España con las que el contribuyente mantenía una relación laboral especial; y que los rendimientos del trabajo de estas personas físicas obtenidos en este periodo impositivo fueron inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación satisfecha a las entidades no residentes por la cesión del derecho a la explotación de la imagen. Tras relacionar la entidad perceptora, el trabajador titular y el importe, cuya fecha de devengo es en todos los casos el 30 de junio de 1998, se considera que procede corregir la omisión de los ingresos a cuenta que por el 15 por 100 de tales cantidades hubiera procedido efectuar. A la vista de todo ello se propone liquidación por dicho 15 por 100 más los intereses de demora.
    2.- A la vista de lo actuado y seguidos los oportunos trámites, con fecha 14 de febrero de 2001 el Inspector Jefe dictó liquidación en que se confirmaba la propuesta del actuario, a excepción del cálculo de los intereses de demora, cuya cuantía quedaba rectificada. La deuda tributaria quedó fijada en el importe citado en el encabezamiento. Esta liquidación fue notificada a su destinatario el 16 de febrero de 2001.
    3.- No conforme con la expresada liquidación, el sujeto pasivo formuló contra la misma reclamación económico administrativa, en única instancia, ante el Tribunal Económico Administrativo Central mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2001. Abierto trámite de alegaciones, el interesado desarrolló las siguientes, en escrito formalizado el 18 de noviembre de 2002: 1ª) Nulidad de actuaciones por incompetencia manifiesta del Inspector actuante: no consta en el expediente la documentación relativa a la inclusión del reclamante en el ámbito de competencias de la Dependencia Regional, ni se ha cursado la notificación exigida por el artículo 4.2 de la Orden de 26 de mayo de 1986.- 2ª) Nulidad de las actuaciones por falta de motivación del acto inicial de las mismas; 3ª) La existencia de un contrato de arrendamiento y prestación de servicios imposibilita la exigencia de retenciones por derechos de imagen al Real Club Betis Balompié, ya que no existe vinculación entre TEGASA y el Club en 1998.
    4.- En sesión de 19 de julio de 2001, el Tribunal Económico Administrativo Central acordó inadmitir a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada.
    5.- El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 16 de abril de 2004 desestimó la reclamación, desestimación que constituye el objeto de este recurso.
    SEGUNDO.- La recurrente aduce como primer motivo de impugnación la prescripción del Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por haberse interrumpido por razón de la caducidad del procedimiento inspector.
    Esa pretensión se basa en que se ha incumplido el plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998.
    A su vez, ese incumplimiento se produce por: 1) se ha notificado la prórroga después de expirado el plazo de 12 meses naturales, lo que motiva que ésta no produzca efectos jurídicos y 2) no existen dilaciones imputables al obligado tributario.
    En lo que respeta a la primera de las cuestiones, aduce que las actuaciones de comprobación se iniciaron el 25 de noviembre de 1998. Y que el acuerdo de prórroga de 12 a 24 meses se dictó el 25 de noviembre de 1999 y se notificó a la entidad el 9 de diciembre de 1999, es decir, se notificó diez días después de vencido el plazo.
    La parte sostiene que esa notificación del acuerdo debe producirse dentro de los doce meses naturales contados desde la fecha de la comunicación de inicio -25 de noviembre de 1999-, sin tener en consideración las interrupciones imputables al obligado tributario y/o las interrupciones justificadas.
    La recurrente invoca, a efectos interpretativos, el artículo 31, ter, del Reglamento General de Inspección, dictado en desarrollo del artículo 29 de la Ley 1/98, señalando que la expresión contenida en el apartado nº 3, del referido artículo “a estos efectos”, debe interpretarse en el sentido de que las dilaciones e interrupciones no se deben tener en cuenta para el cómputo del plazo del que la Administración dispone para ampliar las actuaciones, aunque sí para la duración de las actuaciones de comprobación e investigación.
    Aduce también que el hecho de que el acuerdo deba de adoptarse y notificarse al obligado tributario en el plazo inicialmente concedido es la única solución acorde con el principio de seguridad jurídica, puesto que el Inspector Jefe es el único competente, con carácter previo a dictar el acto de liquidación, para decidir si se ha cumplido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
    Al dictar el acuerdo de ampliación de las actuaciones, el Inspector Jefe se limita a constatar(artículo 31, ter, 2) “la concurrencia de alguna de las circunstancias” que pueden justificar la ampliación, pero no se somete a la consideración del Inspector Jefe la procedencia o no de las dilaciones y/o suspensiones que hayan podido acontecer.
    Al incumplirse el plazo para dictar el Acuerdo de ampliación y ser nulo de pleno derecho(artículo 62 de la Ley 30/1992), habrá de declararse la caducidad del procedimiento, por incumplimiento del plazo de doce meses previsto en el artículo 29 de la Ley 1/98.
    Y debe declararse la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, pues las actuaciones desarrolladas en un procedimiento caducado no interrumpen la prescripción.
    En lo que respecta a las dilaciones imputables a la parte, señala que las solicitudes de aplazamiento no tenían como fin rebasar o dilatar las actuaciones que se venían realizando. Por otra parte, tampoco interrumpe plazo alguno la solicitud del plazo para formular alegaciones. Si no han existido dilaciones imputables a la parte habrá que concluir que concurre la caducidad antes referida y por tanto la prescripción invocada.
    En cuanto a las primeras, expone que no hay certeza de que la dilación sea el fin de la solicitud.
    Así, entre los días 22 de julio de 1999 y el 9 de septiembre de 1999, pues no constituye dilación imputable al contribuyente el tiempo de vacaciones anuales que disfruten sus trabajadores. Se invoca la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2004, recurso 97/2003.
    A mayor abundamiento existen documentadas actuaciones de la Inspección durante el ejercicio 1999, salvo en el mes de agosto, lo que permite presumir que en dichas fechas el actuario disfrutó de sus vacaciones anuales.

    En lo que respecta a la ampliación del plazo para formular alegaciones al acta, no lo fue con el ánimo de dilatar, retrasar o paralizar actuaciones, sino para analizar el expediente y formular, con conocimiento de la propuesta, alegaciones en defensa de sus derechos. Si ha existido una ampliación del plazo de actuaciones es lógico que el plazo de alegaciones se incremente de oficio con la mitad del plazo.
    Se cita también la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que el escrito de alegaciones al acta de inspección no interrumpe la prescripción, todo ello conforme al artículo 66, 1, b, de la LGT. Se invoca el artículo 49, de la Ley 30/1992.
    Si no se considerasen como dilaciones indebidas esos periodos, se habría producido el incumplimiento por la Administración de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 21/1998.
    Además, en el escrito de conclusiones refiere que las actuaciones inspectoras se han realizado durante dos años y 83 días, desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 16 de febrero de 2001, en que se notificó el Acuerdo de liquidación de 14 de febrero de ese año, lo que viene a confirmar la caducidad y consiguiente prescripción de las actuaciones inspectoras.
    TERCERO.- Con carácter previo al examen del motivo de impugnación atinente a la caducidad del procedimiento y, tal y como ha expuesto esta Sala en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 -rec. núm. 154/2002-, entre otras, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquellos.
    Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo,Sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:
    ”La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido”.

  • #2
    Re: Sentencia Juridica Real Betis Balompie

    ”Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. el artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que “1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados”.
    ”Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión”.
    ”El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso, subsanada y se hace intranscendente, no pudiendo dar lugar en buena lógica a la nulidad del acto y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por otra parte, la interposición de un recurso permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la Ley, y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia, así como permite al administrado la constancia de todos los elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, así como formular las alegaciones y ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos”.
    ”Para formular un pronunciamiento sobre la transcendencia que el vicio procedimental haya podido ocasionar a la esencia misma del acto administrativo habrá que tener en cuenta la relación existente entre el defecto de forma y la decisión de fondo adoptada por al acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que habría podido variar el acto administrativo origen del recurso, en caso de observarse el trámite omitido. Las hipótesis por tanto pueden ser varias. En lo que al recurso que examinamos interesa, cabe apelar a las dos siguientes: 1º) que aunque no hubiera existido la infracción formal, la decisión de fondo hubiera sido la misma. En tal caso no tiene sentido anular el acto recurrido por vicios formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyos resultados últimos ya se conocen. La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a normas de economía, celeridad, y eficacia, según el art. 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/92, y es contrario al principio de economía procesal que este precepto consagra repetir inútilmente la tramitación de un expediente; 2º) Que el vicio de forma haya influido realmente en la decisión de fondo, siendo presumible que ésta hubiera podido variar de no haberse cometido el vicio procedimental, en cuyo caso interesa distinguir el supuesto en que la decisión de fondo es correcta a pesar de todo. Lo que procede entonces es declararlo así y confirmar el acto impugnado. El principio de economía procesal obliga a ello”.
    Esto es, la cuestión referida a la existencia de irregularidades en la tramitación del procedimiento de comprobación, como la parte esgrime, en modo alguno ha conducido a la recurrente a la indefensión, puesto que la argumentación de la demanda ha versado extensamente sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la procedencia de los ajustes practicados por la Inspección.
    CUARTO.- No obstante, procede analizar pormenorizadamente cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, a cuyo efecto, alega la recurrente la caducidad del procedimiento de inspección que fundamenta, en primer término, en que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras se produjo fuera de plazo.
    La parte actora aduce el defecto formal, a saber, la aducida ineficacia del acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras que se encuentran en la base del procedimiento, deduciendo del referido defecto formal la caducidad del procedimiento inspector y, por ende, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
    el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechosy Garantías de los Contribuyentes, tras señalar que las actuaciones deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones inspectoras, establece que “no obstante podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional...”.
    Tal y como ha declarado reiteradamente esta Sala fue en dicho precepto cuando, por primera vez, se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico-tributario un plazo de duración limitada de las denominadas “actuaciones inspectoras” que, como es sabido, en la normativa anterior(Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, Anexo 3) no tenían plazo prefijado para su terminación y ello con el manifiesto propósito, según la propia Exposición de Motivos de la Ley, de lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario. Se estableció, pues, por primera vez un plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con carácter general, de doce meses ampliable por otros doce meses cuando concurran las circunstancias establecidas en el propio precepto, iniciándose el cómputo el mismo día de la notificación al sujeto pasivo del inicio de dichas actuaciones y excluyéndose del mismo las dilaciones imputables al contribuyente y los períodos de interrupción justificada.

    Dichas circunstancias fueron posteriormente concretadas en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, el cual introdujo en el Reglamento General de Inspección el artículo 31. ter, que estableció en su apartado 1º que el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras podrá ser ampliado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
    ”a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.
    A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
    1º. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.
    2º. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente, determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.
    3º. Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
    4º. Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.
    b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice”.
    El propio precepto -apartado 2- prevé que “la apreciación de la concurrencia de algunas de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo”.
    De los preceptos transcritos se deduce que la prórroga del plazo no es automática, sino que la ampliación es una excepción a la regla general de que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección deberán, con arreglo al artículo 29citado, concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente; y, de otra parte, que deberá motivarse tanto la propuesta como el acuerdo de ampliación.
    La actora no cuestiona propiamente la posibilidad de adoptar dicho acuerdo que, en efecto, encuentra cobertura en el transcrito precepto, sino que lo que cuestiona es, de un lado, su ineficacia a la fecha en que fue notificado, 9 de diciembre de 1.999, al haberse producido en tal fecha la caducidad del procedimiento; y de otro, la inexistencia de dilaciones imputables al obligado tributario.
    Las actuaciones de comprobación e inspección de actual referencia fueron iniciadas mediante comunicación notificada el 25 de noviembre de 1998, adoptándose en fecha 25 de noviembre de 1.999 y tras los trámites legales oportunos, un acuerdo por el Inspector Regional de Andalucía por el que disponía “ampliar el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras por 12 meses adicionales a los previstos en el art. 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de 26 de febrero”, acuerdo de ampliación que fue notificado a la interesada el día 9 de diciembre de 1.999.
    Un orden lógico en el examen del motivo de impugnación esgrimido, consistente en la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por incumplimiento del plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, aconseja iniciar su estudio por la cuestión relativa al periodo de dilaciones que han sido imputadas al obligado tributario y que han determinado su descuento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, pues si prescindiendo de ese periodo, tal y como la parte pretende, las actuaciones hubieran rebasado el límite total legalmente previsto, no habría motivo alguno para entrar a examinar la eficacia o no del acuerdo de ampliación de actuaciones a la fecha en que fue notificado, pues no puede olvidarse que dicho acuerdo no deja de ser un acto de trámite, y no el acto definitivo por el que se pone término al procedimiento, de tal forma que es el acto final el que debe ser objeto de un previo y verdadero enjuiciamiento, con antelación al acuerdo de ampliación.
    Por tanto, con independencia del criterio que la Sala pueda tener sobre el acuerdo de ampliación de actuaciones y sobre si su notificación al obligado tributario debe hacerse dentro del plazo de doce meses, sin computar a estos efectos las dilaciones imputables al obligado tributario, tal y como la parte pretende, se reitera, con independencia de dicha cuestión, lo determinante a los fines examinados será comprobar si la duración real y computable de lo actuado rebasó o no el plazo total legalmente previsto.
    Dispone el artículo 29 de la Ley 1/1998que:
    ”2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente”.
    En el supuesto que se enjuicia se comprueba que el procedimiento inspector se inició, como se ha expuesto, el 25 de noviembre de 1998, tal y como la parte admite, y concluyó el 16 de febrero de 2.001, fecha en que se notificó el acuerdo de liquidación correspondiente al concepto y ejercicio referidos, periodo del que se descontó por la Administración un total de 64 días correspondientes a dilaciones imputables a la actora.
    A este respecto, debe indicarse que la recurrente muestra su disconformidad con la imputación a la misma de determinadas dilaciones del procedimiento, sosteniendo que no se ha acreditado que con ellas se persiguiera dilatar o retardar el procedimiento, concretando que no ha existido dilación entre los días 22 de julio a 9 de septiembre de 1999 -49 días- pues “no constituye una dilación imputable al contribuyente el tiempo de las vacaciones anuales que disfruten sus trabajadores”.
    El examen del expediente revela que del tiempo transcurrido hasta la incoación en fecha 12 de diciembre de 2.000 del acta suscrita en disconformidad, se descontaron por la Inspección un total de 57 días naturales de dilación imputable al sujeto pasivo. En el referido expediente existe adecuada constancia, a través de las correspondientes diligencias extendidas por la Inspección, de las solicitudes del contribuyente a tal fin. En efecto, de un lado, en la diligencia de 19 de febrero de 1999 se hizo constar que la entidad: “...estaba citada para visita de inspección el día 22 de febrero. No obstante solicita el compareciente se retrase la misma hasta el día 2 de marzo de 1999. Lo que se hace constar a los efectos del contenido del artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente”. Por tanto, se suspendieron las actuaciones a petición del sujeto pasivo desde el día 22 de febrero de 1999 al 2 de marzo de 1999, lo que supone un total de 8 días naturales de dilación, que no resulta específicamente cuestionada en el escrito de demanda y cuya calificación como dilación imputable al contribuyente debe ser confirmada por esta Sala.
    De otro lado, en la diligencia de fecha 22 de julio de 1999 se suspendieron las actuaciones a petición del representante hasta el 9 de septiembre de 1999, lo que importa un total de 49 días naturales. Así, en diligencia extendida en dicha fecha se hizo constar expresamente: “4º) Las actuaciones de comprobación se suspenden a petición del sujeto pasivo hasta el día 9 de septiembre de 1999.”
    La Sala rechaza también la pretensión de la parte relativa a no considerar como dilación imputable a la misma el referido periodo por considerar que se trata de un periodo vacacional, pues si bien es cierto que el derecho a un mes de vacaciones es un derecho irrenunciable para el trabajador, de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, no es menos cierto que constituye un “derecho laboral” pero no un “derecho fiscal”, a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación, máxime teniendo en cuenta que nada impedía que la entidad hubiera podido continuar sus relaciones con la inspección a través de otro representante, del mismo modo que las vacaciones de uno de los miembros del equipo de inspección no tiene porqué determinar la suspensión de las actuaciones de comprobación puesto que éstas pueden continuarse por el resto del equipo actuario.
    Así, pues, partiendo de que en las referidas diligencias, a las que acabamos de hacer mención, se hizo constar que la suspensión de las actuaciones era expresamente solicitada por el obligado tributario, se indicaba el periodo de suspensión que se solicitaba, e incluso se advertía a la entidad recurrente que los días que abarcaba dicha interrupción no se computarían a efectos del plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/98, sin que conste que frente a tal advertencia se hiciera observación alguna al respecto por la entidad hoy recurrente, la consecuencia que la Sala extrae no es otra que la de que ambas deben considerarse dilaciones imputables al contribuyente, sin que ello signifique merma alguna de su buena fe y sin que tampoco suponga la concurrencia de una conducta peyorativa respecto de quien causó dichas dilaciones, sino tan solo la atribución al sujeto, en este caso al Club hoy recurrente, de unos hechos que, por supuesto, son plenamente compatibles con haber prestado a la Inspección la colaboración debida.
    Resta por examinar si la solicitud de ampliación del plazo para formular alegaciones al acta se considera una dilación imputable al sujeto pasivo.
    Dispone el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que:
    ”1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, un ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados”.
    En el supuesto que se enjuicia, el acta suscrita en disconformidad se incoó el día 12 de diciembre de 2.000 y en ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento General de Inspección de Tributos, se le advertía al sujeto pasivo de su derecho a presentar “las alegaciones que considere oportunas, dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha de este acta o a la de su recepción”, plazo que al estar señalado por días, en aplicación del artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe entenderse “que son hábiles, excluyéndose de su cómputo los domingos y los declarados festivos”. Ello comporta que el referido plazo de quince días hábiles vencía el día 30 de diciembre, habiendo presentado el interesado un escrito el anterior día 27 de diciembre de 2000 solicitando, al amparo del artículo 49 de la Ley 30/92, anteriormente referido, una prórroga del plazo de quince días concedido para formular alegaciones al acta. El Inspector Regional dictó resolución, en fecha 28 de diciembre de 2.000, por la que en contestación al referido escrito de ampliación del plazo de alegaciones presentado por el Real Betis Balompié SAD, acuerda “acceder parcialmente a lo solicitado prorrogándose por tanto el plazo concedido para la presentación de alegaciones por siete días hábiles, a contar desde el 30 de diciembre de 2.000 fecha ésta en que termina el plazo de alegaciones legalmente establecido. El nuevo plazo de alegaciones termina en consecuencia el 10 de enero de 2.001”. Asimismo se le informaba al interesado “que la prórroga solicitada tendrá la naturaleza de dilación imputable al contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 31 bis.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por R.D. 939/1996, de 25 de abril, modificado por el RD 136/2000, de 4 de febrero”. La interesada presentó su escrito de alegaciones el último día concedido, 10 de enero de 2.001 -folio 119 del expediente-.
    A juicio de la Sala la solicitud de ampliación del plazo para formular alegaciones al acta y su correspondiente concesión por la Administración, al amparo del artículo 49 de la Ley 30/1992, anteriormente transcrito, por considerar que concurren circunstancias que así lo aconsejan, no puede calificarse de dilación imputable al contribuyente. Por las siguientes razones.
    En primer término, porque el ejercicio por el administrado de un derecho reconocido por la Ley no puede convertirse en una carga para el mismo, situación que, claramente, se produciría si se computa dicha ampliación como una dilación imputable al contribuyente. Resulta, además, coherente que si la Inspección calificó las actuaciones como complejas y dicha calificación determinó que se dictara un acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones de doce a veinticuatro meses, pueda el administrado solicitar la ampliación del plazo para presentar su escrito de alegaciones al acta en ejercicio de un derecho; derecho que, además, le fue concedido por la Inspección al valorar, con rectitud, que las circunstancias concurrentes así lo aconsejaban y que, además, con ello no se perjudicaban derechos de tercero. Consecuentemente, resulta contrario a Derecho y, por supuesto, a toda idea lógica y razonable, que el ejercicio de un derecho por el administrado, consistente en solicitar la ampliación del plazo para formular alegaciones, que ha de ser concedido o no por la Inspección una vez analizadas las circunstancias concurrentes, pueda ser calificado posteriormente como una dilación imputable al obligado tributario.
    En segundo término, debe recordarse que nos encontramos ante un trámite procedimental que, cualquiera que sea su plazo, inicial o prorrogado, no puede constituir una dilación imputable al contribuyente.
    En último termino, como ha recordado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 26 de mayo de 2.005 -recurso núm. 958/2002- en la que se cita otra Sentencia de 27 de noviembre de 2003 - rec. núm. 1145/2001-, entre otras, el escrito de alegaciones al acta no interrumpe la prescripción, lo que refuerza la conclusión anteriormente alcanzada de que la ampliación del plazo para su presentación no puede considerarse como una dilación imputable al interesado, máxime teniendo en cuenta que el artículo 29-3 de la Ley 1/1998atribuye los mismos efectos a la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras y al incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, disponiendo a tal fin que “la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones”.
    Procede, pues, por su importancia, reproducir los términos de la primera de las Sentencias referidas del Alto Tribunal, en la que se declara:
    En relación con la eficacia del escrito de alegaciones al Acta, la doctrina jurisprudencial tiene declarado: “(...)- La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada ni porque el escrito de alegaciones a la propuesta liquidadora de la Inspección tuviera virtualidad suficiente para enervar el plazo prescriptivo de cinco años vigente con anterioridad a la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que lo redujo a cuatro, ni porque, al no haber sido planteada en la instancia, constituía una cuestión nueva no susceptible de ser introducida en casación.
    Lo primero, porque así como esta Sala tiene reiteradamente declarado -v. gr. y entre muchas más, en sentencias de 14 de diciembre de 1996 (RJ 1996\ 9299), 23 de octubre de 1997 (RJ 1997\ 8494), 7 (RJ 1998\ 7948) y 13 de noviembre de 1998 (RJ 1998\ 7954), 22 de julio de 1999 (RJ 1999\ 6143), 16 de octubre de 2000 y 28 de abril de 2001 (RJ 2001\ 5360)- que el escrito de alegaciones formulado en vía económico-administrativa produce el efecto interruptivo mencionado, fundamentalmente porque puede ser considerado una prolongación o concreción en su momento esencial de la reclamación interpuesta-art. 66.1.b) LGT-, el escrito de alegaciones a la propuesta de regularización tributaria de la Inspección es un acto perteneciente a las propias actuaciones inspectoras, determinado por las mismas y no por el propio interesado o contribuyente -a diferencia de las producidas en la mencionada vía económico-administrativa, en que la reclamación deriva de la propia voluntad del referido interesado-. Las alegaciones aquí consideradas, a lo sumo, tendrían el significado de que las actuaciones inspectoras no se habían interrumpido, pero no que lo hubiera sido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, que es cosa diferente. Es así que, después de esas alegaciones, no se produjo ninguna actuación inspectora, con conocimiento formal del sujeto pasivo, hasta la notificación de los actos liquidatorios y que, entre uno y otro momento, mediaron más de seis meses -concretamente 2 años y ocho meses-, luego el efecto interruptivo que la existencia de esas actuaciones permitía apreciar desapareció -incluidas las alegaciones-, de conformidad con lo establecido en el ap. 4 del art. 31 RGIT, y, por ende, si el «dies a quo» para el cómputo debía situarse en diciembre de 1982 y el «dies ad quem» en 31 de mayo de 1988, el plazo prescriptivo de cinco años, en esta última fecha, estaba totalmente consumado.
    Lo segundo, porque el art. 67 LGTimpone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, y porque también esta Sala -vgr. Sentencia de 24 de febrero de 2001 (RJ 2001\ 3300)- tiene declarado que la circunstancia de que no fuera aquélla -la prescripción, se entiende- aducida en la instancia no puede erigirse en obstáculo para su apreciación, siempre que en casación se articule por la parte recurrente, conforme aquí ha sucedido, mediante el oportuno motivo -el relativo a la infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate-, dado que se trata de una causa extintiva del crédito tributario que debió apreciar de oficio la Sala de instancia. No se puede, pues, conceptuar esa falta de apreciación y su introducción en el debate, por vez primera, en esta casación, como «cuestión nueva».

    Si a todo ello se añade que es asimismo doctrina jurisprudencial consolidada-Sentencias de 26 de febrero (RJ 1996\ 1764) y 18 de diciembre de 1996 (RJ 1996\ 9309), 28 de octubre de 1997 (RJ 1997\ 7146, RJ 1997\ 7147, RJ 1997\ 7148, RJ 1997\ 7149, RJ 1997\ 7150) (5), 16 de octubre de 2000 (RJ 2000\ 9493), 4 de julio (RJ 2001\ 7090) y 19 de diciembre de 2001 (RJ 2002\ 1002) y 25 de mayo (RJ 2002\ 4621), 22 de junio (RJ 2002\ 6120) y 6 de julio de 2002- la que consideró, con referencia a la situación normativa anterior a la ante citada Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (RCL 1998\ 545), que por «actuaciones inspectoras» habían de entenderse no sólo las desarrolladas desde el inicio de la Inspección hasta que se hubieran obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, sino también las que se produjeran entre dicha iniciación y la notificación de la liquidación resultante de la misma, conforme lo exigían razones de seguridad jurídica, de tal suerte que el tan repetido concepto de «actuación inspectora» venía a ser equivalente al de «actuaciones de la Inspección de los Tributos», la necesidad de estimar el motivo primero de los aducidos resulta insoslayable.”. (TS. Sala 3ª, Secc. 2ª, Sentencia de fecha 23 de julio de 2002)».

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    • #3
      Re: Sentencia Juridica Real Betis Balompie

      En similares términos se ha pronunciado el Alto Tribunal en la Sentencia de fecha 15 de abril de 2.004, recaída en el recurso de casación núm. 414/1999, en la que señala:
      Sobre esta materia, la Sala se ha pronunciado en diferentes sentencias entre las últimas las de 18 de noviembre y 18 de diciembre de 2002, de las que puede extraerse, resumidamente, la siguiente doctrina:
      1º.- Las actuaciones inspectoras abarcan desde que se inician hasta que se produce la notificación de la liquidación resultante(Sentencias de 26 de Febrero y 18 de Diciembre de 1996, 28 de Octubre de 1997 (3), 16 de Diciembre de 2000, 4 de Julio y 19 de Diciembre de 2001 y 25 de Mayo, 22 de Junio, 6 y 23 de Julio de 2002).
      2º.- Así como el escrito de alegaciones formulado en vía económico administrativa interrumpe el plazo de prescripción (porque puede ser considerado prolongación de la reclamación y se deriva de la propia voluntad del interesado), el escrito de alegaciones a la propuesta de regulación tributaria de la inspección es un acto que pertenece a las propias actuaciones inspectoras que puede servir - eso sí- para poner de manifiesto que éstas no se habían interrumpido, pero no interrumpe por sí mismo el plazo de la prescripción(Sentencias de 14 de Diciembre de 1996, 23 de Octubre de 1997, 7 y 13 de Noviembre de 1998, 22 de Julio de 1999, 16 de Octubre de 2000 y 28 de Abril de 2002).
      3º.- La paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por mas de seis meses produce la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción, nacido del comienzo de dichas actuaciones (como si no hubieran existido), por el juego del art. 31.4y de la disposición Transitoria Primera del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986, aunque dichas actuaciones inspectoras hubieran comenzado y hasta el acta correspondiente se hubiera levantado, antes de su entrada en vigor, que tuvo lugar el ya señalado día 1 de Junio de 1986, siempre que aquellas actuaciones inspectoras se produjeran mas allá de la fecha determinante de la aplicación del referidoReglamento, según su Disposición Transitoria Primera...........».
      Partiendo, pues, de este criterio jurisprudencial reiterado, atinente a que el escrito de alegaciones a la propuesta de regularización tributaria de la Inspección, en el supuesto de que haya sido presentado, es un acto que pertenece a las propias actuaciones inspectoras que puede servir para poner de manifiesto que éstas no se habían interrumpido, pero no interrumpe por sí mismo el plazo de la prescripción, hace que haya que concluir, a juicio de la Sala, que la ampliación por 7 días del plazo concedido para su presentación no pueda considerarse como una dilación imputable al obligado tributario, lo que comporta que las únicas dilaciones que puedan ser calificadas como tales sean los 57 días naturales anteriores al acta.
      Si la doctrina sentada por la Sala en esta resolución resulta contraria a lo razonado en otras resoluciones, habrá de tenerse por rectificada aquélla doctrina.
      Lo expuesto comporta que habiéndose iniciado el procedimiento inspector el 25 de noviembre de 1998, tal y como la parte admite, y habiendo éste concluido el 16 de febrero de 2.001, fecha en que se notificó el acuerdo de liquidación correspondiente al concepto y ejercicio referidos, una vez descontado del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras los 57 días naturales de dilaciones imputables a la actora, deba concluirse que las actuaciones han rebasado el límite total legalmente previsto.
      QUINTO.- Procede, ahora, examinar los efectos que el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998conlleva.
      Reiteradamente se ha expuesto por esta Sala que el incumplimiento del plazo previsto no determina la caducidad de las actuaciones inspectoras, sino que determina, conforme al artículo 29-3 de la referida Ley, que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones.
      En efecto, así lo ha declarado esta Sala en Sentencia de fecha 26 de abril de 2.007, recurso núm. 1089/2003, entre otras, en la que se declara:
      4. En efecto, como bien conoce la parte actora esta Sala de la Audiencia Nacional ha venido negando reiteradamente la caducidad en los procedimientos de inspección, asentándose dicha negativa, fundamentalmente, en la inexistencia en la normativa aplicable de un plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
      Así esta Sala, (Sección 2ª) en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamentosólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la disposición Adicional 50 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.
      En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la prescripción y de la caducidad, se señalaba que: A la caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución.
      Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues Ala Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92ofrecen a los ciudadanos.
      Por último, se estimaba la caducidad solicitada por el interesado, matizándose: Así bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996, esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
      Sin embargo, la Sala consideró ya (entre otras, en su sentencia de 29 de octubre de 1998) que la anterior interpretación jurídica de la figura de la caducidad en el ámbito tributario, había de ser abandonado por las razones que a continuación se exponen.
      En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.
      En la materia que nos ocupa, procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como declarábamos en la sentencia citada, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3contempla los procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como procedimientos que Ano tienen plazo prefijado para su terminación. Por otra parte, el art. 10 de la Ley General Tributaria, precisa que se regularán, en todo caso, por Ley: Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.
      En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.
      En segundo lugar, es cierto que el art. 87, de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común, contempla la declaración de caducidad como causa de terminación del procedimiento administrativo, pero la inactividad subyacente no se predica de la Administración, sino del interesado, y en procedimiento iniciado la solicitud del interesado, conforme dispone el art. 92, de la citada Ley.
      Esta caducidad es distinta a la caducidad prevista en el art. 43.4, de la Ley 30/92, inserta en el Titulo IV, de rúbrica de la actividad de las Administraciones Públicas, circunscrita a la obligación de resolver, y de forma más concreta al vencimiento del plazo para resolver, en relación con los Actos presuntos. Este precepto establece: cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.
      Como se ha dicho, este precepto se refiere al incumplimiento por parte de la Administración del plazo para resolver, para dictar resolución expresa. No está previsto como causa de terminación del procedimiento, al que la Ley fija un plazo de duración, y concluye con una resolución expresa, cual es la declaración de caducidad, susceptible de los correspondientes recursos, sino que, en el supuesto del art. 43.4, la consecuencia de la caducidad del plazo para dictar resolución es el archivo de las actuaciones, que ha de ser solicitado por el interesado o acordado de oficio por la Administración.
      En definitiva, se puede afirmar que mientras en la caducidad del procedimiento se pone término al mismo al dictarse la resolución expresa de declaración de caducidad, por el contrario, en la caducidad del plazo para dictar resolución expresa, no se produce terminación del procedimiento como consecuencia del archivo de las actuaciones, entrando en juego el régimen de los actos presuntos; régimen que en los procedimientos de comprobación e investigación tributarias se ha de entender no pueden tener virtualidad, dado el fundamento y características de las actuaciones inspectoras, cuya realidad o existencia, así como su resultado, no pueden ser objeto de un acto presunto. Procede traer a colación, en este sentido la doctrina jurisprudencial que declara que: “En el sistema que traza la vigente LPA el plazo de duración máxima de tal procedimiento art. 6por un lado, y la caducidadart. 99 por otro, son objeto de dos regímenes jurídicos rigurosamente diferenciados en los que los efectos de una y otra figura son muy distintos: A) Para el supuesto de que la resolución se dicte cuando ya se haya rebasado el plazo máximo de 6 meses, el art. 61.2 de la citada Ley ha previsto como consecuencia jurídica la de la responsabilidad disciplinaria del funcionario correspondiente: la resolución es, pues, válida aunque pueda desencadenar una responsabilidad. En consecuencia, el transcurso del plazo indicado sin que se haya dictado resolución no elimina el deber de dictarla ni siquiera cuando se hayan llegado a producir los efectos propios del silencio administrativo negativo, tal como dispone el art. 94.3 LPA: el supuesto de hecho que para el silencio dibuja el apartado 1 de dicho precepto implica necesariamente que hayan transcurrido los 6 meses sin resolución y sin embargo se mantiene el deber de dictarla, lo que significa, en primer lugar, que el procedimiento está vivo y no caducado -por ello hay que resolver- y, en segundo término, que la resolución extemporánea, debida, es válida. B) Por el contrario, el transcurso de los plazos propios de la caducidad -paralización inicial, advertencia de la Administración y nueva paralización, ahora 3 meses- da lugar a la extinción del procedimiento con eliminación por tanto del deber de resolver - por ello se archivan las actuaciones, art.99.1 LPA-”. STS. Sala
      El criterio expuesto, ha sido, además, corroborado por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 27 de septiembre de 2002, en la cual, después de analizar lo que constituye la prescripción en sus dos modalidades adquisitiva o extintiva de los derechos subjetivos y la caducidad o prescripción extintiva de los derechos potestativos, analiza el concepto de la perención para decir que: “La perención únicamente significa que el expediente o actuaciones administrativas practicadas, han perdido su eficacia intrínseca por haber permanecido paralizado durante el tiempo y en las condiciones que marca la ley, o por haber rebasado su duración el tiempo máximo que la ley señaló para su conclusión; pero tales efectos (puramente adjetivos) para nada afectan al derecho subjetivo o potestativo que en el expediente se actuaba, el cual sigue unas vicisitudes y una vida propias, distintas de aquéllos. Es mas, determinadas actuaciones producidas en aquel expediente (por ejemplo, documentos, certificaciones e, incluso, algunas pruebas) pueden seguir siendo eficaces fuera de él.
      Cuando la paralización es imputable a la Administración, la perención cumple la finalidad de evitar que el procedimiento se eternice con menoscabo para la seguridad jurídica; cuando la paralización obedece a la conducta del particular, la perención presupone una decadencia en el interés de que se llegue al pronunciamiento administrativo. Pero, en cualquier caso, cuando por el transcurso del tiempo y la concurrencia de las condiciones que la ley señala, la perención se ha producido el expediente no tiene otro destino que la inoperancia y su archivo. Producido éste, si subsiste el derecho que se estaba ejercitando porque, por ejemplo, no ha prescrito aún, nada obsta que, por iniciativa de quien corresponda, pueda volverse a iniciar otro u otros nuevos expedientes que persigan igual finalidad que el caducado.”.
      Más adelante, la propia Sentencia dice: “...Ahora bien, la sentencia recurrida sostiene que el expediente incoado por la Oficina Nacional de Inspección caducó, perdiendo toda su eficacia, en razón a haber estado paralizado, por causa no imputable al contribuyente, durante dieciséis meses; y a esta conclusión llega por aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin advertir, como bien denuncia el Sr. Abogado del Estado, que este expediente de la Oficina Nacional de Inspección se tramitó y resolvió (años 1985 a 1989) antes de que se promulgara dicha ley 30/1992 y, por consecuencia, que es absolutamente erróneo juzgarlo con arreglo a sus preceptos; sin que, por otro lado, sea exacto, como sostiene en su oposición “Gonvarri Industrial, S.A.” que la sentencia de instancia se basara en el Art. 31.4 del Reglamento General de la Inspecciónque, en la redacción entonces vigente (tan distinta de la actual) únicamente disponía que La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones. b) Los ingresos pendientes realizados, sin nuevo requerimiento previo, comportarán el abono del correspondiente interés de demora sin que proceda la imposición de sanción por la ausencia inicial del ingreso. Las demás declaraciones o comunicaciones presentadas fuera de sus plazos reglamentarios se entenderán realizadas espontáneamente a cuantos efectos procedan, precepto que nunca pudo dar pábulo a la perención, por más que la representación procesal de “Gonvarri Industrial, S.A.” lo pretenda; sin que tampoco pueda ser de aplicación en este caso elReal Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por igual cuestión de vigencia temporal.

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      • #4
        Re: Sentencia Juridica Real Betis Balompie

        Siendo así, es necesario indagar la normativa aplicable a los supuestos de perención en los procedimientos de la Hacienda Pública en la época en que se tramitó el expediente de constante referencia. Ante todo, hay que salir al paso de la aplicación directa de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Su Disposición Final Primera -3autorizó al Gobierno para señalar los procedimientos especiales que, por razón de su materia, continuaban vigentes; y el Art. 1.9º del Decreto de 10 de octubre de 1958declaró como tales Los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones. Esto significa que únicamente eran aplicables el procedimiento común de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963y los procedimientos especiales (caso de haberlos) de los diferentes impuestos y contribuciones, sin perjuicio de la aplicación meramente supletoria de la citada Ley Procedimiento Administrativo, por remisión expresa de su Art. 9º.2. Pues bien, la Ley General Tributaria no admitió la perención; tan solo admitió en suArt. 105que: 1. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. -2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará caducidad de la acción administrativa; pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.
        Igual doctrina se contiene en la STS de 31 de enero de 2003concluyendo que la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por culpa de la Administración, no produce caducidad, sino simplemente que dichas actuaciones no interrumpen la prescripción que es cosa distinta”.
        Hasta aquí la doctrina reiterada y completamente consolidada del Tribunal Supremo, según reconoce bien recientemente la STS de 30 de junio de 2004.
        5. Ahora bien, tampoco cabe deducir de la nueva regulación contenida en la Ley 1/98, aplicable al caso por razones temporales, la caducidad en los términos propuestos por la actora, pues el posible exceso del plazo de doce meses previsto en la nueva regulación no produce, sin más, la caducidad del procedimiento.
        En efecto, el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de junio de 2004recuerda que la Ley 1/1998 “No estableció con carácter general la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido de resolución” y recuerda que el artículo 23, dispone: “1.- El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo. 2. Si venciera el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le corresponda”.
        Y finalmente la aplicación del invocado artículo 29 de la Ley 1/98, tampoco determina, frente a lo que se aduce por la actora, la caducidad del procedimiento. En efecto, en su apartado 3 establece “La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones”. De manera que la propia norma invocada impide atribuir efectos distintos a los de la no interrupción de la prescripción que en la propia norma se señalan, efectos que se traducen, según ya había venido reiterando en numerosas sentencias el Tribunal Supremo, en la no interrupción de la prescripción como consecuencia de unas actuaciones que hayan estado interrumpidas injustificadamente durante seis meses”.
        A tal efecto, debemos partir para el cómputo de la referida prescripción, del día 20 de julio de 1998, fecha en que terminó el periodo de ingreso en voluntaria de la cantidad dejada de ingresar. Data no discutida en la demanda. Esa fecha, que es la de su devengo, constituye el “dies a quo” del cómputo de la prescripción invocada. Dado que el “dies ad quem” lo constituye el 16 de febrero de 2001, fecha de notificación de la liquidación, resulta evidente que entre una y otra fecha no ha transcurrido el referido plazo de prescripción de cuatro años, lo que conduce a desestimar también en este sentido la referida prescripción.
        SEXTO.- Como segundo motivo formal, aunque se aduzca en el último fundamento de la demanda, alega la parte la nulidad de la resolución recurrida y de la liquidación, por haberse incumplido la obligación de comunicar la adscripción de la recurrente a la Unidad Regional de Inspección.
        Dado que no existe acuerdo de adscripción ni acuerdo de ampliación del ámbito de actuación de ésta, la inclusión en el Plan de Inspección Regional carece de toda eficacia y validez frente al obligado tributario.
        Las actuaciones desarrolladas por la Unidad Regional de inspección son nulas de pleno derecho, incompetencia que ha de reputarse como material incardinable en el artículo 62, 1, b, de la Ley 30/1992. Y esa nulidad, al no ser convalidable, determina la prescripción de las actuaciones inspectoras, tanto para liquidar como para sancionar.
        Dicho motivo de nulidad debe ser rechazado, entendiendo la Sala que la notificación de la adscripción a la Dependencia Regional de Inspección no era necesaria.
        Así, se debe partir de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre Organización y atribución de funciones a la Inspección de Tributos (BOE de 28 de diciembre de 1992), que establecía en su apartado cinco un régimen determinante de las atribuciones de las Unidades Regionales de Inspección, atribuyendo a las mismas la realización de las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general sobre aquellas personas o entidades no incluidas en el ámbito de la ONI y que reunieran los requisitos allí establecidos.
        Con posterioridad, la resolución de 16 de diciembre de 1994, al modificar ese apartado cinco, concretó ese ámbito a aquellos titulares con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia sobre los que la ONI no ejerciera su competencia, y reunieran alguna de las circunstancias siguientes: que su valoración de operaciones superase los 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros) y la segunda, que así lo ordenare el Delegado Especial de la Agencia, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Delegación Especial respectiva, o bien por su vinculación con los anteriores o con los adscritos a dicha Dependencia. Se establecía en el segundo de los casos que “se hará la notificación pertinente al obligado tributario y a la Dependencia Regional de Recaudación”.
        Es claro, por tanto, que la comunicación de adscripción a la que alude el recurrente no era necesaria, en el caso de autos, al superar el Club, según refiere el Acuerdo de ampliación de actuaciones, en el ejercicio impugnado, el volumen en 1.000 millones de pesetas en sus operaciones.
        Por otra parte, consta en el expediente administrativo, tanto la inclusión del contribuyente en el Plan de Inspección de 1998 (folio 175), en el que figura como Administración competente la Unidad Regional de Inspección y las razones de su inclusión “Comprobación conjunta con Tegasa consignada en Plan de Inspección de la Unidad 89. Vinculación de ambas a través del contrato comercial.”
        Asimismo, figura en el expediente (folios 176 y 177) la comunicación de inicio del procedimiento, que se produce por Orden del Inspector Jefe, es decir, a través de uno de los medios señalados en el artículo 29 del Reglamento de Inspección.
        Por otra parte, la recurrente ha tenido conocimiento, en todo momento, de su adscripción a la URI, aquietándose a ella.
        Procede, por tanto, desestimar este motivo del recurso.
        SÉPTIMO.- El siguiente motivo del recurso versa sobre la incorrecta calificación del contrato suscrito entre el Real Betis Balompié y Tegasa, como de mandato.
        La Inspección considera que el Real Betis Balompié, S.A.D. en aplicación de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 13/1996debió de haber efectuado un ingreso a cuenta en relación con las cantidades satisfechas por Tegasa por la cesión a esta entidad de los derechos de imagen de los siguientes jugadores: Juan Ramón,Evaristo,Rodolfo,Juan AntonioyEsteban. Y ello dado que es el Real Betis Balompié, S.A.D. quien ejerce la actividad, esto es, quien ordena los medios materiales y, en consecuencia los pagos realizados por Tegasa deben de calificarse como pagos realizados por ésta por cuenta del Club. Es decir, califica el contrato como un contrato de gestión por cuenta ajena o de mediación.
        La parte sostiene que el contrato suscrito no puede calificarse como contrato de gestión o mediación, pues, Tegasa asumió el riesgo de las operaciones que del mismo se derivan.
        Es por ello que la cuestión que ha de resolverse es si ha de entenderse que Tegasa al celebrar los contratos con las sociedades tenedoras del derecho a la explotación de los jugadores Juan Ramón, Evaristo, Rodolfo, Juan Antonio y Esteban actuaba como mandataria del Real Betis Balompié, S.A.D. como sostiene por la Inspección; o si por el contrario actuaba en nombre propio como afirma esta parte.
        Y ello, según la actora, dado que si los pagos se efectúan por cuenta y en nombre de Tegasa deberá de concluirse que no resulta aplicable lo previsto en el artículo 2 de la Ley 13/1996, pues, se incumplirá uno de los requisitos que en ella se establece -existencia de vinculación entre la persona que adquiere el derecho de cesión a la explotación de la imagen de los jugadores (Tegasa) y el empleador del jugador (Real Betis Balompié, S.A.D.)-.
        La actora nunca ha insinuado que el Betis no realice actividad económica mediante la organización de los medios de los que dispone. Muy por el contrario sostiene que el Real Betis Balompié, S.A.D. además de participar en las competiciones deportivas, explota un complejo y variado conjunto de actividades -explotación de derechos de imagen, arrendamiento de inmuebles ...-. Actividades que generan ingresos y que le obligan a soportar gastos.

        Así por la actividad propia del fútbol -jugar los partidos en las competiciones oficiales en las que participa -obtiene unos ingresos -que son los que Tegasa le ha abonado como consecuencia del contrato suscrito entre ambas entidades y los que percibe por la participación en las quinielas- y soporta una serie de gastos -sueldos de los jugadores y técnicos, seguridad social, gastos de desplazamiento ...-. Este hecho, señala la demanda, nunca se ha negado por esta parte.
        Lo que discute la sociedad es que se le imputen a ella los ingresos obtenidos por Tegasa por la venta de las entradas y abonos así como por la cesión del derecho de la retransmisión de los partidos y por la publicidad del estadio.
        Y ello porque, en el contrato suscrito entre Tegasa y el Real Betis Balompié, S.A.D. se pacta un precio por la cesión de derechos por el cual Tegasa se comprometía, entre otras cosas a emitir las entradas, control de acceso y cobro de las mismas.
        Consecuencia de la cesión acordada, el Betis percibe ingresos por su participación en las competiciones deportivas, si bien dichos ingresos son fijos consiguiendo de esta forma el fin perseguido, esto es, la estabilidad de su presupuesto, hecho que no ha sido rebatido por la Inspección ni por el Tribunal en la resolución impugnada.
        Tegasa también percibe ingresos por la realización de una actividad económica, si bien esta actividad es diferente a la desarrollada por el Club y en la Ley del Deporte no se establece limitación para que ésta sea ejercida por sociedades distintas a los Clubes. Tegasa para desarrollar esta actividad soporta una serie de gastos -personal, servicios prestados por terceros ...- y abona al Real Betis Balompié, S.A.D. el precio pactado en el contrato por la cesión y hace suyos los ingresos percibidos por las ventas de las entradas y de los abonos. Es decir, Tegasa asume el riesgo de la operación: si lo obtenido en la venta de entradas y abonos es superior a los gastos soportados -entre los que se incluyen los pagos efectuados al Betis- obtiene un beneficio, por el contrario si el precio pagado es inferior sufre pérdidas.
        En consecuencia, se puede concluir que Tegasa en virtud del contrato suscrito con el Real Betis Balompié ejerce también en nombre propio una actividad económica, pues, es ella -y no el Club- quien asume el riesgo de las operaciones que efectúa.
        Además del derecho a hacer suyos estos ingresos, en el contrato celebrado entre el Betis y Tegasa, la sociedad anónima deportiva cedía la explotación de bares y barras de bebidas, la venta de productos dirigidos a los socios y afiliados, los derechos de imagen del Club incluida la posible cesión del derecho a retransmitir los partidos en los que participase, de publicidad, la cesión de las instalaciones -incluidos los locales situados en la planta baja-, etcétera, asumiendo Tegasa el riesgo de todas estas operaciones. Por la cesión de todos estos derechos de explotación el Club percibe unos ingresos que son los abonados por Tegasa, consiguiendo además la minoración del riesgo empresarial.
        Así, por ejemplo, el Club por la cesión del derecho a retransmitir los partidos en las competiciones en que participa, por permitir que se pongan vallas o carteles publicitarios en el estadio y por la cesión de su imagen -la del Club-, ... percibe ingresos de Tegasa, que es la persona a la que ha cedido el derecho a explotar estos derechos. Y Tegasa a su vez percibe ingresos por la venta de camisetas y otros artículos en los que figure el nombre o escudo del Club -explotación de la imagen del Club-, publicidad -anuncios en vallas publicitarias-, retransmisión de los partidos, ... Incurriendo Tegasa en ciertos gastos, como son: los pagos efectuados al Club por la cesión, los de compra del derecho a explotar la imagen de los jugadores, ... Gastos necesarios para el desarrollo de dichas actividades.
        Llegados a este punto, cabe señalar que la existencia de los contratos laborales suscritos entre el Real Betis Balompié, S.A.D. y los jugadores Juan Ramón, Evaristo, Rodolfo, Juan Antonio y Esteban no permiten que su imagen o nombre sean utilizados por el Club en la venta de camisetas, cromos, ... (merchandising), la cesión de la retransmisión por televisión de los partidos en los que participa el Club, etc.
        Luego si una empresa -en nuestro caso Tegasa- está interesada en vender camisetas en las que se reproduzca el nombre de estos jugadores o cromos con la imagen del jugador vistiendo la indumentaria del Club, deberá de contratar con la sociedad que ostenten el derecho a explotar comercialmente la imagen del jugador que le ceda -en exclusiva o no- el derecho a explotar la imagen de éste. Además, también será preciso adquirir estos derechos para poder transmitir los partidos.
        El derecho a la explotación de la imagen de los jugadores no pertenecía al Club, quien únicamente había suscrito un contrato laboral por el cual, señala la actora, no se ceden éstos. Hecho que, por otra parte, no discute la Inspección. Y por ello, Tegasa tuvo que adquirir el derecho no sólo a explotar la imagen del Club sino también la de los jugadores de la plantilla. Pues en otro caso, no podría haber ejercido la actividad de merchandising, ni podría haber obtenido ingresos por la cesión del derecho previamente adquirido al Club para que se retransmitiesen por televisión los partidos en los que jugaba el Club. Siendo esta la razón por la que se vio obligada a adquirir los derechos a explotar la imagen de los jugadores del Club y no la de cualquier otra persona.
        De lo expuesto se puede concluir que Tegasa explota de forma directa las actividades señaladas, gestión taquilla y abonos, explotación de los derechos de imagen previamente adquiridos al Club, explotación de barras y bares, arrendamiento o subarriendo de locales sitos en las instalaciones, arrendamiento de las instalaciones para la celebración de eventos (partidos, conciertos ...), asumiendo el riesgo de las actividades, una actividad económica -organizando a tal fin los recursos de producción y humanos con los que cuenta-, la cual, sinceramente, afirma la demanda, no cabe calificar como la de simple gestor ni mucho menos de mandato, pues, como venimos reiterando es ella quien asume el buen fin de las operaciones, esto es, el riesgo de las operaciones cedidas.
        Es decir, ambas entidades ordenan los medios materiales y humanos de los que disponen para desarrollar las actividades por ellos realizadas. Actividades que a diferencia de lo que pretende la Inspección están claramente diferenciadas, siendo la realizada por el Betis la típica de un Club de Fútbol y la de Tegasa la de explotación de los derechos cedidos, subarriendo, gestión taquilla, explotación barras y venta de alimentos en el estadio, cesión del derecho a la retransmisión de los partidos, explotación de la imagen del Club, merchandising, subarrendamiento de locales, etcétera.
        Y, por tanto, no cabe aplicar lo previsto en el artículo 2 de la Ley 13/1996, pues, como no nos cansaremos de repetir no existe vinculación -correspondiendo la carga de la prueba de ésta a la Administración- entre el Real Betis Balompié, S.A.D. y Tegasa lo que implica el incumplimiento de los requisitos previstos en el precitado artículo. En consecuencia, procede anular la liquidación girada y la resolución impugnada por la que se confirma ésta.
        OCTAVO.- La Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, que los pagos a terceros (generalmente, sociedades gestoras domiciliadas en el extranjero) de la remuneración por parte de los derechos de terceros de imagen a los jugadores profesionales de fútbol, constituyen para el perceptor último rendimientos propios del trabajo personal y como tales estén sometidos a retención, sin que el hecho de que los pagos efectuados a terceros desvirtúe esa calificación y la consiguiente obligación de retener e ingresar lo retenido. A tal efecto, cabe citar la sentencia de 13 de junio de 2002, dictada en el recurso nº 115/2000, cuyos fundamentos hemos venido reiterando en otras sentencias posteriores(sentencias de 4 de julio de 2002, recurso 1294/1999 y de 24 de febrero de 2003, dictada en el recurso 862/2000) y en la sentencia de 24 de junio de 2004 (recurso 1184/2002) y a los que la Salase atiene una vez más, pues no hay razón para cambiarlos..
        En la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2003, recurso 862/00, la Sala declaraba respecto de esta cuestión:
        ”PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 6.10.1999, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 22.3.2000, del TEAR de Aragón, relativo a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 (enero a junio), según Acta de disconformidad de fecha 16 de mayo de 1997, en la que se procedía al incremento de las bases imponibles declaradas por aumento de las retribuciones dinerarias y retenciones, debido al abono a entidades, residentes y no residentes, y cantidades devengadas por la prestación de sus servicios al Club de Jugadores, que se califican de rendimientos del trabajo como abono de cantidades por el concepto de “imagen”; gastos de personal; por contratos firmados por el Club, que da origen al abono por parte del Club de una serie de cantidades a dichas entidades en retribución de unos servicios deportivos, incluida la “imagen” del deportista, calificados de trabajo por cuenta ajena en el ámbito laboral y de rendimientos del trabajo personal y sobre los que se debió practicar la correspondiente retención.

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        • #5
          Re: Sentencia Juridica Real Betis Balompie

          no ai ganas de leer tanto xddddddddddd

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          • #6
            Re: Sentencia Juridica Real Betis Balompie

            La entidad deportiva recurrente, con carácter general, centra el objeto del recurso en la calificación jurídico-tributaria de las cantidades pagadas a las sociedades cesionarias de derechos de imagen a los futbolistas, instrumentado a través de sociedades, que la Inspección califica de salarios, mientras el Club manifiesta que se trata de rendimientos propios de la explotación de dichas sociedades o de rendimientos del capital, no sometidos a retención; sin que el hecho del mecanismo utilizado tenga una incidencia especial. El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de las Actas por inexistencia de fraude de Ley, debido a la posibilidad de cesión de los derechos de imagen con independencia del contrato de trabajo, dada la naturaleza de estos derechos. Disiente del criterio del TEAC al considerar que cabe una explotación de dicho derecho independientemente de la relación laboral del jugador con el Club por parte de un tercero a cambio de una retribución, estando permitido en el ordenamiento laboral la participación de los deportistas profesionales “en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen”(art. 7.3 del RD 1006/85, relativo a las relaciones laborales especiales de deportistas profesionales), y así lo recoge el convenio Colectivo del Fútbol aprobado por Resolución de 15 de noviembre de 1995, al contemplar la existencia de sociedades cesionarias de los derechos de imagen de los jugadores, al margen del contrato laboral del deportista; lo que doctrinalmente esta admitido. Manifiesta que la norma fiscal, art. 75.1.c), de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades, en relación con el art. 52. Uno. c), de la Ley 18/91, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contempla esta diferenciación, por lo que los pagos satisfechos a dichas sociedades no son salario, conforme al concepto del art. 24.1, de la Ley 18/91, sino rendimientos profesionales o empresariales. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. En consecuencia, entiende que no existe obligación de retener, al amparo de lo establecido en el apartado dos de la disposición adicional 1ª del RD 1841/91, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y 2) Distinción entre derecho individual y colectivo a la imagen, pues este último sería imposible sin previa cesión de los derechos individuales, que es lo que sucede, al ceder cada jugador dicho derecho a las sociedades, que, a su vez, lo ceden al Club y que ce a las televisiones, cadenas comerciales y otras empresas. Alega que no puede exigirse al Club que demuestre la previa cesión por el jugador de los derechos de imagen en favor de las sociedades con las que el Club contrata, sin que pueda hablarse de simulación, ni abuso de derecho, ni procede el levantamiento del velo. Cita sentencias de Tribunales de los Social en apoyo de su pretensión.
            SEGUNDO: El Abogado del Estado rechaza las cuestiones formales invocadas por la sociedad recurrente, primero, al existir la “encomienda” por parte del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, al amparo de lo previsto en el apartado Tres de la Resolución de la AEAT de 24 de marzo de 1992, pasando, por otra parte, la Unidad Especial a depender directamente del Director por Orden de 2 de junio de 1994, y a partir de 1 de julio de 1994 de la Oficina Nacional de la Inspección por Resolución de 16 de febrero de 1996; actuaciones que fueron finalizadas por los Inspectores que las iniciaron, conforme a lo previstos por dichas resoluciones. Segundo, porque el Inspector Jefe, al que se refiere el art. 60 del Reglamento de la Inspección, competente para dictar el acuerdo de liquidación es, por expresa previsión de la Resolución de la AEAT de 24 de marzo de 1992, el Jefe de la Oficina Técnica de Oficina Nacional de Inspección. Y tercero, debido a que la presentación de los modelos 210, tiene la consideración de liquidaciones provisionales que no prejuzga el resultado de la comprobación definitiva a realizar, sin que produzca vinculación a la Administración, conforme al art. 124.2 de la Ley General Tributaria, en relación con lo establecido en el art. 344 del Reglamento del Impuesto. En cuanto al fondo, partiendo del concepto y naturaleza del derecho a la imagen(arts. 2.2 y 7.6 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982), entiende que si bien puede ser objeto de explotación económica, el cesionario no se subroga en la posición jurídica de su titular, de forma que, en el presente caso, el contrato por el que el deportista se compromete a prestar al Club su dedicación y trabajo en los términos pactos, no puede concebirse como algo separado de la imagen, ni desde luego, el Club lo admitiría, y de hecho en temporadas anteriores abonaba al jugador en nómina por el concepto de “imagen”, con su correspondiente retención. En apoyo de este argumento trae a colación la naturaleza de la relación laboral existente entre jugador y Club, conforme la normativa laboral y su interpretación judicial. Sostiene que en base a ello, se han de considerar esos derechos de explotación de imagen como un concepto salarial más a satisfacer por el Club al jugador, que a partir de la temporada 1989 se satisface a través de diversas sociedades, sin variarse la relación laboral con el jugador, lo que prueba que el derecho de explotación de imagen está claramente vinculado al contrato laboral. En este sentido se remite a lo declarado en el Informe de la Inspección, en relación con esta cuestión y los pactos consignados en los contratos con los jugadores. Disiente de la alegación del Club en relación con el art- 32 del Convenio Colectivo del Fútbol Profesional, primero, porque no es aplicable, y segundo, porque se refiere al jugador y a su derecho de explotación de imagen, como derecho autónomo. Manifiesta que son intranscendentes las alegaciones sobre la no necesariedad de la justificación de los contratos de los jugadores con las diversas sociedades cesionarias, al tratarse de la existencia de la obligación autónoma de retener, siendo que, por otra parte, el Club no ha probado la realidad de esa explotación comercial de la imagen de sus jugadores. Considera, conforme a los pronunciamientos de la resolución impugnada, que se trata de cesión de créditos laborales, no de derechos de imagen. Considera que la no pertenencia al Club de algunos de los jugadores afectados no impide la regularización tributaria practicada, ni supone una doble imposición, al afectar a la obligación autónoma de retener. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 y 13 de noviembre de 1999. Niega el efecto jurídico pretendido por el Club en relación con la nueva normativa de la Ley 18/91, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al deberse tener en cuenta la modificación introducida por la Ley 13/96, y la redacción del vigente art. 76, de la Ley 40/98, del referido Impuesto, sobre el tratamiento tributario de los rendimientos de capital mobiliario procedentes del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su explotación(art. 37.3), que entran en juego si dicho derecho es cedido, no explotado por el propio jugador, pero con la peculiaridad de que exista relación laboral con el pagador de los mismos, que entonces se consideran como inseparables de los derechos económicos derivados de dicha relación. En consecuencia, manifiesta que procede confirmar la liquidación practicada.
            TERCERO: La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida en varías sentencias, entre ellas la dictada en el Rec. 115/00, en la que se declara: “En primer lugar, se ha de señalar que, efectivamente, y en ello coinciden las partes, caben la celebración de negocios jurídicos sobre disposición de determinados aspectos de los derechos fundamentales, como el “derecho de imagen”, entendido como ejercicio de un derecho patrimonial de la propia imagen, sin que ello pueda suponer que entre en colisión o suponga una excepción al régimen general de indisponibilidad e irrenunciabilidad de estos derechos, o permisión a la intromisión ilegítima. Se trataría de la creación o ejecución de un derecho económico sobre la imagen o el “aspecto patrimonial” de la explotación de la imagen, que no supone renuncia al derecho fundamental, sino la comercialización de uno de sus aspectos, el material. En este sentido se ha de traer a colación lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 107/87, según la cual: “el derecho a la propia imagen forma parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, que revisten singular importancia debido al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias pertenecientes a la intimidad que garantiza el artículo 18de la Constitución.”
            La posibilidad de la explotación del aspecto material de este derecho venía reconocida en el art. 7.6, de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, al no considerar como “intromisión ilegítima” la “utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona con fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.”
            En la esfera o ámbito laboral, la explotación de la propia imagen también está reconocida, pudiendo ser objeto de negocio jurídico; de forma que “profesión” e “imagen” puedan ser contempladas íntimamente unidas. Esta circunstancia permite la explotación de la imagen corra una suerte paralela (profesión-imagen), pudiéndose ejercer el derecho económico “por sí” o “por tercero”, o que sigan caminos distintos, de forma que la explotación de la imagen sea secundaria, al utilizarse fuera del ámbito profesional. (...) La instrumentalización contractual puede revestir variadas formas, entre ellas la de “cesión de derechos”(art. 1.526 del Código Civil), por medio del cual, la explotación del derecho, en lugar de realizarse por su titular, se cede a un tercero a cambio de una retribución..
            Entre las obligaciones asumidas por el “cesionario”, la de satisfacer la prestación económica pactada cobra especial relevancia, debido a la naturaleza jurídica de los rendimientos satisfechos al titular del derecho a la propia imagen.
            el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone: “1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador.”
            Centrada la explotación del derecho de imagen en el ámbito laboral, y ya referido a los deportistas profesionales, la norma básica la constituye el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, de Relación laboral especial de Deportistas Profesionales. En su art. 7, referido a los “derechos y obligaciones de las partes” establece: “Tres.- En lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera determinarse por convenio colectivo o pacto individual, salvo en el supuesto de contratación por empresas o firmas comerciales previsto en el número 3 del art. 1 del presente Real Decreto.” Por su parte, el art. 8, “retribuciones”, dispone: “Uno.- La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual. Dos.- Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales. Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter salarial.”
            Los conceptos legales se desarrollan a través de los respectivos Convenios Colectivos. En este sentido, el art. 24 del Convenio Colectivo para la Actividad de Fútbol Profesional, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 12 de agosto de 1992, establece: “Conceptos salariales. Los conceptos salariales que constituyen la retribución de un Futbolista Profesional son: Prima de Contratación o Fichaje, Prima de Partido, Sueldo Mensual, Pagas Extraordinarias, Plus de Antigüedad y Derechos de Explotación de Imagen”. el art. 32, del citado Convenio, referido al “Derecho de explotación de imagen” dispone: “Es la cantidad que percibe el Futbolista por la utilización de su imagen por el Club o sociedad Anónima Deportiva con fines publicitarios. Siempre deberá constar por escrito, ya sea a nivel individual o de la plantilla del Club o Sociedad Deportiva”.
            Con posterioridad, el art. 32 del Convenio Colectivo, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 13 de noviembre de 1995, en relación con este derecho establece: “Para el caso de que el futbolista explote en su propio nombre sus derechos de imagen por no haber sido éstos cedidos temporal o indefinidamente a terceros, la cantidad que el Club o Sociedad Anónima Deportiva satisfaga a aquél por la utilización de su imagen, nombre o figura con fines económicos tendrá la consideración de concepto salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 24. En tal supuesto, la cantidad acordada deberá constar por escrito, ya sea a nivel individual o de la plantilla del Club o sociedad Anónima Deportiva.” (...) Desde la perspectiva fiscal, el tratamiento tributario de los rendimientos satisfechos en concepto de “imagen”, se contempló en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En esta norma se dispone: “Dos.- Se añade al art. 37.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la siguiente letra:
            g) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.”
            Este precepto califica las rentas obtenidas en este concepto como “rendimientos del capital mobiliario”.
            el artículo Tres del citado Real Decreto, en relación con el tratamiento de las contraprestaciones derivadas de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, establece: “1. Las personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir incluirán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad a que se refiere el apartado tres cuando concurran las circunstancias siguientes:
            a) Que hubieren cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, será indiferente que la cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la persona física fuese no residente.
            b) Que presten sus servicios a una persona o entidad residente en el ámbito de una relación laboral.
            c) Que la persona o entidad con la que mantengan la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del art. 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes, la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física sujeta por obligación personal de contribuir.
            2. La inclusión a que se refiere el apartado anterior no procederá cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado anterior por los actos allí señalados.(...).”
            Conforme a lo preceptuado en estas normas, los rendimientos obtenidos por la explotación del derecho de imagen, son considerados como rendimientos, sea cual fuera el título jurídico por el que se hayan obtenido, calificándose de “rendimientos del capital mobiliario”, en el supuesto de cesión, o como “rendimientos de trabajo”, en el caso de no cesión, al incluirse en el concepto de salario.
            Esta Ley, en virtud de la fecha de entrada en vigor, 1 de enero de 1997, (Disposición Final Novena), no es aplicable a las liquidaciones practicadas, al estar referidos a los ejercicios 1990 a 1993.

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            • #7
              Re: Sentencia Juridica Real Betis Balompie

              La vigente Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas tributarias, en su art. 76, referido a la “imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen” recoge este mismo tratamiento fiscal de los rendimientos obtenidos en este concepto, calificando como “rendimientos del capital mobiliario”, en suart. 23.4.e), a “los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen, o de consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.”. (...) Con anterioridad a esta normativa fiscal, nos encontramos con la vigencia, por una parte, del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales; delConvenio colectivo para la actividad del profesional del fútbol de 1992; y en el ámbito tributario, de laLey 44/1978, de 8 de septiembre, y laLey 18/1991, de 6 de junio, (redacción anterior a la dada por laLey 13/96), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
              el art. 15.2.b), de la Ley 44/78, incluye como “rendimientos del capital” aquellos “que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el sujeto pasivo.”; especificando su art. 17.1que: “se considerarán rendimientos del capital mobiliario todas las percepciones, cualesquiera que sea su denominación, que se deriven directa o indirectamente de elementos patrimoniales de tal naturaleza, tanto bienes como derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades profesionales o empresariales realizadas por el mismo.”
              A primera vista, los rendimientos obtenidos por un jugador derivados de la explotación del derecho de imagen, derecho del que es titular, conforme a estos preceptos, serían “rendimientos del capital mobiliario”. Si entendemos que el elemento patrimonial del que deriva dicho rendimiento, el aspecto patrimonial del derecho de imagen, está afecto a la “actividad profesional” del jugador, del futbolista, entonces el rendimiento obtenido lo sería a título de “rendimiento del trabajo”, pues la naturaleza de los rendimientos obtenidos por el jugador son de “rendimientos de trabajo personal”, en atención a la especial relación laboral que le une al Club, al amparo del art. 14.1, de la citada Ley del Impuesto, (en igual sentido, el art. 24. Uno, de la Ley 18/91). En el supuesto de que no estén afectos, al explotarse por el jugador mediante cesión, serían rendimientos del capital mobiliario. Pero, en cualquiera de ambos supuestos, sobre estos rendimientos, tanto derivados del trabajo personal, como del capital mobiliario, existe obligación de retener, conforme dispone el art. 147.1, del Reglamento del Impuesto de 1981.
              En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado: “Se observa que la Ley 13/1996, incorpora solamente en el artículo 37, apartado 3, de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dedicado a “Otros rendimientos del capital mobiliario”, los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización”, y no en el nuevo Impuesto sobre Sociedades, porque en éste ya no existe la distinción de los distritos componentes de renta, entre ellos el subconcepto de “rendimientos”.
              Existe una reciente y profunda doctrina jurisprudencial, en especial de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo,(SS 18 de Octubre y 21 de Diciembre de 1994, 29 de Marzo, 27 de Junio y 27 de Octubre de 1996, 20 de Mayo y 17 de Diciembre de 1997 y 30 de Enero de 1998), que ha enjuiciado principalmente el derecho de imagen desde la perspectiva de la protección jurisdiccional del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen(Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo) frente al derecho fundamental de información pública y también por la colisión con el derecho de la propiedad intelectual de otras personas, pero en lo que interesa a este recurso contencioso-administrativo conviene destacar que la propia imagen es un derecho de naturaleza personal, pero también con contenido patrimonial, sobre todo en los artistas y deportistas famosos, por su posible utilización en los medios de información, en la publicidad, “marqueting”, etc.
              Desde la perspectiva del Derecho Laboral, el Real Decreto 1.006/1985, de 26 de Junio, que regula el Régimen Laboral especial de deportistas profesionales, prevé en su art. 7º.3, como retribución de los deportistas la participación en los beneficios derivados de la explotación comercial de sus derechos de imagen, según se establezca en convenio colectivo o pacto individual, por ello, laLey 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyó en suartículo 25, dedicado a los rendimientos de trabajo personal, en su letra d), “las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial”, entre las cuales creemos que se hallan las derivadas de la cesión del derecho a la propia imagen, convenida por los propios artistas o deportistas, a sus empleadores o a otras personas y, en cambio, cuando tal cesión de uso, autorización, etc., se conceda por persona física o jurídica distinta del propio titular de la imagen, los rendimientos serán de capital mobiliario, distinción precisada implícitamente por la Ley 18/1991, de 6 de Junio, y por la nueva ley 40/1998, de 9 de Diciembre.
              A continuación, el apartado tres del mismo artículo de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, estableció y reguló, por cierto con prosa de muy difícil comprensión, un supuesto de transparencia fiscal, consistente en la utilización por personas físicas (deportistas, artistas, etc.) de sociedades instrumentales, las cuales, a su vez, ceden mediante contraprestación dicho derecho o autorización a la sociedad o entidad con la cual esté relacionada laboralmente la persona física de que se trate, y así de este modo se elude el pago directo por la sociedad o empresa empleadora de parte de la contraprestación por derechos de imagen, que recibe la sociedad interpuesta” (TS. Sala 3ª, Secc. 2ª, Sentencia de fecha 25 de enero de 1999; así como la de 10 de marzo de 2001).
              El Tribunal Supremo, en esta sentencia, concluye que dichas rentas, “los derivados de la cesión de derechos de imagen, son rendimientos de capital mobiliario,.”
              Sin embargo, la peculiaridad del presente caso es que la entidad deportiva recurrente no aporta, ni acredita la existencia de los contratos de cesión, primero, de los jugadores a la sociedad interpuesta o cesionaria, y segundo, de los contratos celebrados entre esa sociedad y el Club.

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              • #8
                Re: Sentencia Juridica Real Betis Balompie

                pretendes que lo lea todo??? hazme un resumen

                Comentario


                • #9
                  Re: Sentencia Juridica Real Betis Balompie

                  Como declara la resolución impugnada existe una apariencia de cesiones, que no responde a unas realidades contractuales, que es indicativa de la existencia de una simulación; mientras que lo cierto es que el Club a satisfechos unas cantidades por el concepto de derecho de imagen de determinados jugadores, que han revertido en el patrimonio del jugador; es decir, ha habido un retorno de la explotación de la imagen por la que el Club obtiene beneficios económicos y su pago revierte al jugador.
                  Así las cosas, recobra importancia lo establecido en el citado art. 8.2, del Real Decreto 1006/1985, que considera legalmente como salario “todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales”, en relación con el art. 32 del Convenio Colectivo de 1992, que incluye en el concepto salarial “la cantidad que el Club o Sociedad Anónima Deportiva satisfaga a aquél por la utilización de su imagen, nombre o figura con fines económicos”, al no acreditarse la realidad de la cesión a tercero de la cesión temporal o indefinida de la explotación del derecho de imagen. Esta cuestión también se ha de conectar con la doctrina del levantamiento del velo (en el sentido declarado por la jurisprudencia; entre otras, Sentencia de fecha 28 de mayo de 1984, del Tribunal Supremo), al apreciarse que tras las sociedades interpuestas figura el propio jugador, bien sea como único socio, accionista o partícipe.

                  En consecuencia, al tener la consideración de salario, la naturaleza tributaria es la de “rendimientos del trabajo personal”, cuya pago está sujeto a retención, como declara la resolución impugnada.”
                  Pues bien, a juicio de la Sala, el motivo debe ser desestimado, entendiéndose que Tegasa, S.A. no realiza una actividad económica propia e independiente, en lo que a la cesión de derechos de imagen nos ocupa, limitándose a ser una mediadora del Club recurrente.
                  Y esa conclusión se obtiene por la Sala, al igual que la Administración, calificando los contratos obrantes en autos, con arreglo al artículo 28, 2, de la Ley General Tributaria, en redacción dada por la Ley General Tributaria 25/95, de 20 de julio
                  Es decir, se trata de reducir el hecho imponible a sus verdaderos términos, prescindiendo de la pura instrumentación formal que las voluntades concurrentes en el negocio jurídico quedaron en darles, sin que para ello sea necesario acudir a la simulación.
                  Y a esa determinación llega la Sala en base a los siguientes argumentos:
                  1) Ambas sociedades son vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 61/78 y 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, al tener una tercera sociedad (Farusa) más del 25% del capital de ambas.
                  2) En la cláusula segunda del contrato de 30 de abril de 1993denominado de “Arrendamiento y Prestación de Servicios”, se atribuye a Tegasa, S.A. “la exclusividad de negociar, firmar, gestionar y cobrar todos los ingresos que se produzcan”, términos que, en su interpretación literal, le atribuyen, artículo 1281 del Código Civil, el cobro de las cantidades que corresponden al Club. En el contrato de 1 de julio de 1996 “se concede la exclusividad para negociar, gestionar y cobrar”. Es decir, a actuar como cajero de éste.
                  En el informe ampliatorio se reseña el contrato de 30 de abril de 1993 (temporada 1993-1994), el Anexo al contrato de 30 de abril de 1993, de fecha 20 de diciembre de 1994, el Anexo de fecha 19 de enero de 1996 (temporada 1995 y 1996) y el contrato de 1 de julio de 1996 (temporada 1996/1997 y 1997/1998), analizándose los ingresos percibidos por Tegasa, S.A. y el Club, señalando que aquélla recibe todos los ingresos derivados de la actividad deportiva, tanto los que corresponden a Tegasa, S.A. y que derivan de los contratos firmados con anterioridad al contrato que vincula a Tegasa y al Club, como los firmados con posterioridad con Tegasa y terceros, y en los que siempre aparece el Real Betis como firmante.
                  Por el contrario, el Club recibe los ingresos procedentes de Tegasa y los rendimientos derivados de la enajenación de los derechos federativos sobre los jugadores y los derivados del ejercicio de cláusula de rescisión, salvo la participación que sobre los mismos corresponde a Tegasa.
                  Es decir, los ingresos se generan por el Club y se cobran por Tegasa, S.A.
                  Es más, en algunos casos se hace constar que parte de los ingresos son percibidos previamente por el Real Betis Balompié y posteriormente se “contabilizan por Tegasa”, por los mismos importes, en concepto de “trabajos y servicios externos”, que se convierten en ingreso para aquélla y gasto para éste, sin justificación del servicio producido.
                  3) La única actividad realizada por la citada Tegasa, S.A. es la explotación del referido contrato de “Arrendamiento y Prestación de Servicios”, procediendo todos sus ingresos, salvo los financieros, de la actividad deportiva, realizada por el Club.
                  4) La entidad (Tegasa) no contaba con fondos propios hasta el año 1996, los ejercicios 1993/1994 y 1994/1995 fueron negativos, ni con personal, tal como refleja el informe ampliatorio, que pudieran generar rendimientos de actividad económica, en los términos previstos en el artículo 40, 1, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF”aquellos que, procediendo de trabajo y del capital conjuntamente o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios.”
                  Téngase en cuenta que en el ejercicio 1993/1994 no tuvo ninguna persona a su servicio, obteniendo, sin embargo, ingresos por la presunta prestación de servicios en ese ejercicio por importe de 761.929.078 pesetas.
                  Aunque en los ejercicios posteriores se efectúan contrataciones de diversas personas, existe absoluta desproporción entre el personal contratado y los importes de los servicios prestados.
                  5) En cambio, a juicio de la Sala no cabe duda de que es el Real Betis Balompié el que realmente dispone los medios materiales y humanos para ejercerla como tal SAD, cumpliendo las disposiciones tanto del Estatuto como del Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol, en los términos previstos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
                  Es el Club el que está inscrito en la Federación, el que contrata jugadores y entrenadores, el que contrata los servicios médicos, etc.
                  Es a él al que se han de derivar los ingresos procedentes de la participación en las competiciones deportivas profesionales, taquillas, abonos, derechos de televisión, etc.
                  No tiene sentido considerar que esos ingresos no se corresponden con quien ejerce esa actividad, situándose en sede diferente a la del que ejerce la actividad empresarial.
                  6) Además, tampoco aparece acreditada la suficiencia financiera que a través de los contratos Tegasa debe proporcionar al Club o como señalan los contratos “obtener la garantía para dicho Club de la obtención de unos ingresos mínimos que capaciten y aseguren la subsistencia del mismo en la edite del fútbol, logrando asimismo la difícil meta del equilibrio presupuestario.”
                  En efecto, en el contrato de 1 de julio de 1996, vigente para los ejercicios 1996, 1997 y 1998, se fija que Tegasa, S.A. satisfaría al Club un importe mínimo de 1.500.000.000 pesetas, mínimo que no representaba para el Club ninguna garantía, si se tiene en cuenta que en la temporada anterior 95/96, los ingresos obtenidos ascendieron a 1.915.754.653 pesetas. En la temporada 96/97 ascendieron a 3.986.815.741 pesetas. Para la temporada 93/94, se fijó un mínimo de 850.000.000 pesetas, cuando los ingresos de la temporada anterior fueron superiores a 965 millones de pesetas.
                  En definitiva, no supone ninguna garantía financiera para el Club, dado que no existe ningún recurso financiero distinto del generado por el propio Club, que pignoraba su estadio en garantía del contrato.
                  Y todo ello, sin olvidar que la referida sociedad en el ejercicio 1994, tenía un capital social de 41.000.000 pesetas, fondos propios negativos en algunos años y no dispone de financiación ajena.
                  Como señala la Inspección, más que financiar al Club era éste quien financiaba a Tegasa, S.A.
                  Si no fuera así, no se explicaría el hecho de que las amortizaciones financieras en el ejercicio 1997/1998 ascendieran a 2.230.409.115 pesetas, y los fondos propios de la entidad en el ejercicio 1996/1997 a 71.052.322 pesetas.
                  Prueba de ello es que en el contrato de 1 de julio de 1996 se establece que los importes a pagar por el mismo serían liquidados a la terminación del referido contrato (tenía una duración de 15 años), no siendo exigible por el Real Betis Balompié liquidación parcial alguna, si bien se podrían entregar cantidades a cuenta para que el Club pueda atender a los pagos. Pero, además, estas liquidaciones se satisfacían por Tegasa con uno o varios pagarés, con vencimiento superior al año.
                  7) No existe riesgo alguno, elemento esencial para determinar si Tegasa actuaba por cuenta propia, si se parte de que en el Anexo de 19 de enero de 1996, hacen constar “el objeto de colaboración entre el RRR y la entidad Tegasa pasa por una rentabilidad del contrato para ambas entidades, sin que el mismo pueda generar una carga insalvable para ninguna de las entidades.”
                  En definitiva, la actividad realizada por Tegasa, S.A. no supone una actividad económica independiente sino una figura cercana a la comisión mercantil, artículos 244 a 288 del Código de Comercio o del mandato civil, artículos 1709 a 1739 del Código Civil, si bien aquí no está referida a un servicio o cosa determinada, sino respecto de la globalidad de las operaciones desarrolladas por el Club, diferenciándose también en la duración determinada y en la retribución que se aparta de la típica comisión y va referida a la diferencia entre lo percibido de terceros en virtud de contrato y lo que está obligada a pagar. Se podría hablar de colaboración empresarial.
                  Es, por tanto, una mandataria del contribuyente, conclusión que además se refuerza por el hecho de que la firma del Club aparece en los contratos con terceros, revelando que se trata de “cosas propias del mandante”.
                  Sentado lo anterior, esa misma conclusión se deriva de los contratos de cesión de derechos de imagen, pues
                  1) En el contrato de 1 de julio de 1996, los ingresos siguen correspondiendo a Tegasa, S.A.
                  La diferencia está en que ahora se retribuye al Club el 85% de las sumas (antes era el 50%) una vez deducidos los importes que han de pagarse por los derechos de imagen de los futbolistas que ella tiene contratados. Es decir, aunque ella los tiene contratados y quien paga a las entidades titulares de las mismas sus importes, en la liquidación que practica al Club se los deduce de los ingresos a los efectos del contrato que les vincula. Es decir, el Club es el que les paga, por lo menos, en ese 85%.
                  2) Existe una absoluta vinculación entre contratos de imagen y los contratos laborales de los jugadores que ceden aquel derecho. Su duración es coincidente y en todos los contratos se estipula que se rescindirá el contrato en el mismo momento en que se rescinda la relación laboral. Además, la mayoría de ellos están firmados por D. Carlos Jesús, Presidente del Club, constituyéndose éste en fiador de Tegasa por los importes y plazos que en los contratos se establecen.

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                  • #10
                    Re: Sentencia Juridica Real Betis Balompie

                    Además, Tegasa contrata los derechos de imagen sólo y exclusivamente de jugadores del Real Betis Balompié.
                    Aunque esta sociedad suscriba los nuevos contratos de cesión de derechos de imagen, una vez finalizan los anteriores, respecto de jugadores del Real Betis Balompié, nada cambia.
                    Además, Tegasa, S.A. no realiza actividad alguna dirigida a explotar la imagen de los jugadores de fútbol y por ello su contabilidad no recoge ingresos alguno por dicha explotación.
                    Y ello es lógico, puesto que la misma corresponde al Club de quien aquélla actuaba como mandante.
                    Los argumentos expuestos llevan a considerar que, por aplicación de la ley 13/1996,apartado Tres, Artículo 2, modificado por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, dada la actuación de Tegasa como mandatario del Club recurrente, procede incluir en la base imponible de los cedentes del derecho a la utilización de su imagen, la contraprestación percibida en los términos del referido precepto, que por otra parte, no son discutidos y conforme al número 9del mismo apartado y artículo, es exigible al Club el correspondiente ingreso a cuenta fijado en el 15%.
                    NOVENO.- El siguiente motivo plantea la nulidad de la liquidación al haberse omitido la audiencia a los terceros interesados, los jugadores, y no habérseles notificado el acto liquidatorio recurrido, para el ejercicio de su derecho al recurso.
                    La Administración ha dictado un acto de liquidación del que sigue una obligación principal tributaria, la imputación de rentas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, Apartado 3, de la Ley 13/1996y la consideración de los jugadores como sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin conferirles audiencia.
                    La circunstancia de que se siga internamente otro expediente frente al jugador, no impide que no se pueda considerar vulnerado su derecho de defensa.
                    Además, se ha privado a la actora la posibilidad de conocer la versión del jugador y las pruebas por él aportadas.
                    Se cita el artículo 84, de la Ley 30/1992, indicando que los jugadores tienen la condición de interesados y en este concepto se les debería haber dado intervención en el procedimiento.
                    Sin embargo, dicho motivo no puede ser admitido, si se parte de la autonomía de la obligación de retener e ingresar a cuenta, reconocida en reiterada jurisprudencia, cuya cita deviene ociosa.
                    En todo caso, en la hipotética regularización de IRPF es cuando tendrían que ser oídos los jugadores y donde podrían discutir la calificación a efectos tributarios de los contratos de cesión de derechos de imagen.
                    Y todo ello al margen de que los deportistas puedan instar una solicitud de devolución de ingresos indebidos o una rectificación de su autoliquidación al amparo del artículo 8yDisposición Adicional Tercera, respectivamente del RD 1163/90.
                    Pero mientras no se realice esa imputación de los rendimientos discutidos a los deportistas, como rendimientos de trabajo, nada impide a la Inspección Tributaria practicar las oportunas regularizaciones por los ingresos a cuenta no realizados.
                    Procede, por tanto, desestimar este motivo del recurso.
                    DÉCIMO.- En el siguiente motivo se aduce la nulidad de la liquidación por ser el sistema de imputación inconstitucional.
                    Se cita la opinión de un sector destacado de la doctrina, que afirma que el sistema de imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen infringe el principio de capacidad contributiva del artículo 31de la Constitución Española, pues hace tributar al jugador por la renta del cesionario.
                    En el supuesto que nos ocupa, la renta por cesión de los derechos de imagen a Tegasa ha sido cobrada por las entidades cesionarias.
                    La Inspección, en cambio, imputa a los jugadores dichas rentas y les imputa el 100% de la obtenida por los cesionarios, aún cuando los jugadores no participen en las entidades cesionarias o lo hagan en un porcentaje inferior al 100%.
                    Aduce también que con ello se infringe la prohibición de la arbitrariedad(artículo 9, 3, de la Constitución Española).
                    Respecto de tal cuestión conviene indicar, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa, al igual que el de cualquier fórmula de transparencia fiscal, resulta que la renta gravada se imputa a una persona distinta de su perceptor formal.
                    Y respecto de estos supuestos el Tribunal Constitucional se ha mostrado favorable a esa clase de mecanismos en su sentencia 214/94, de 14 de julio, en la que se resolvió la constitucionalidad de la Ley del IRPF de 1991. El Tribunal Constitucional manifestaba que la imputación a los socios no era tanto un corolario del principio de capacidad económica, cuanto una técnica establecida por el legislador para reaccionar contra los efectos resultantes de la interposición de sociedades instrumentales, obstaculizando en concreto la creación de las citadas entidades destinadas a retener beneficios.
                    Aunque existen diferencias entre uno y otro régimen de imputación, la experiencia constata que las personas o entidades cesionarias de los derechos de imagen son normalmente de favor o de conveniencia.
                    Ahora bien, cuando ello no se produzca así, y exista un negocio entre partes independientes y se pruebe por ambos, no habrá lugar a tal imputación, por lo que no se verá infringido el principio de capacidad contributiva.
                    En segundo lugar, y como acertadamente pone de relieve la contestación a la demanda, la inconstitucionalidad de las previsiones del artículo 2, Tres, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, queda extramuros de este proceso, siendo planteable con ocasión de la regularización que se practique cerca de los jugadores o de las sociedades titulares de los derechos de imagen.
                    Por otra parte, tampoco se aprecia la discriminación a la que alude la demanda entre los deportistas con relación laboral y otros titulares de derechos de imagen, si se parte de que ambos casos estarían sujetos a tributación.
                    DECIMOPRIMERO.- De conformidad con el artículo 139,1, de la LRJCA de 13 de julio de 1998, no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
                    FALLO

                    En atención a lo expuesto y en nombre de su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
                    Debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Real Betis Balompié, S.A.D., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 16 de abril de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen, resolución que confirmamos en todos sus extremos al ser ajustada a derecho, sin expresa imposición de costas.
                    Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
                    Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
                    PUBLICACION
                    Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

                    Comentario


                    • #11
                      Re: Sentencia Juridica Real Betis Balompie

                      vaya desfase... kien se lo lea le doy un premio XD

                      Comentario


                      • #12
                        Re: Sentencia Juridica Real Betis Balompie

                        [CENTER]Queda claro, ¿no?[/CENTER]


                        Pues leerosla una segunda vez, ¡que queda mucho más claro!

                        Comentario


                        • #13
                          Re: Sentencia Juridica Real Betis Balompie

                          bueno y lo puedes resumir en un par de frasesitas?

                          Comentario


                          • #14
                            Re: Sentencia Juridica Real Betis Balompie

                            jo.der es que lo quereis todo hecho!!!!

                            Si soys beticos no os importara perder un ratito e informaros de las ATROCIDADES a las que el secuestrador nos tiene sometidos.

                            Venga hombre, POR EL BETIS.

                            Comentario


                            • #15
                              Re: Sentencia Juridica Real Betis Balompie

                              En definitiva, el Real Betis Balompié financió con 740 millones de ptas. a Tegasa.

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