Re: El Mundo: "Lopera utiliza al Betis para financiar a una de sus empresas"
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Extracto:
SENTENCIA
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 549/2004, se tramita a
instancia de REAL BETIS BALOMPIE, S.A.D., entidad representada por el Procurador D. Luciano
Rosch Nadal, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de abril
de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998; y
en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del
Estado, siendo la cuantía del mismo 246.921,27 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte indicada interpuso, en fecha 21 de junio de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, mediante el presente escrito, se tenga por deducida demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra la resolución del tribunal económico administrativo, y que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día Sentencia por la que se acuerde: aº) Anular la Resolución impugnada y la liquidación girada por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1998 al haber caducado el procedimiento inspector como consecuencia del incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones de comprobación previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, lo que se deduce de la inexistencia de dilaciones imputables al obligado tributario, así como del hecho de que el acuerdo de prórroga de dicho plazo de 12 meses a 24 sea nulo de pleno derecho al haberse notificado una vez vencidos los primeros doce meses naturales. Caducado el procedimiento, las actuaciones en él desarrolladas no gozan de efectos interruptivos y, en consecuencia, ha de declararse que a la fecha en la que se dictó y notificó el acuerdo de liquidación había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por este concepto y periodos. 2º) Anular la liquidación y resolución impugnada por ser incorrecta la calificación efectuada por la Inspección y confirmada por el TEAC del contrato suscrito entre el Real Betis Balompié y TEGASA. 3º) Anular la liquidación y declarar la nulidad del acto administrativo de liquidación por haberse omitido el trámite de audiencia a los jugadores que son interesados en el procedimiento, en cuanto la inspección califica los pagos efectuados por TEGASA a las sociedades que ostentan el derecho a explotar su imagen como cuantías que a ellos se deben de imputar en virtud de lo previsto en el art. 2 de la Ley 13/1996. 4º) Nulidad de la liquidación por ser el régimen previsto en el art. 2 de la Ley 13/1996 inconstitucional. 5º ) Nulidad de la liquidación y de la resolución por haber sido efectuadas las actuaciones y dictada la liquidación por órgano manifiestamente incompetente.".
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.".
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 28 de junio de 2005; y, finalmente, mediante providencia de ...
Originalmente publicado por -ReGuE-
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SENTENCIA
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 549/2004, se tramita a
instancia de REAL BETIS BALOMPIE, S.A.D., entidad representada por el Procurador D. Luciano
Rosch Nadal, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de abril
de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998; y
en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del
Estado, siendo la cuantía del mismo 246.921,27 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte indicada interpuso, en fecha 21 de junio de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, mediante el presente escrito, se tenga por deducida demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra la resolución del tribunal económico administrativo, y que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día Sentencia por la que se acuerde: aº) Anular la Resolución impugnada y la liquidación girada por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1998 al haber caducado el procedimiento inspector como consecuencia del incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones de comprobación previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, lo que se deduce de la inexistencia de dilaciones imputables al obligado tributario, así como del hecho de que el acuerdo de prórroga de dicho plazo de 12 meses a 24 sea nulo de pleno derecho al haberse notificado una vez vencidos los primeros doce meses naturales. Caducado el procedimiento, las actuaciones en él desarrolladas no gozan de efectos interruptivos y, en consecuencia, ha de declararse que a la fecha en la que se dictó y notificó el acuerdo de liquidación había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por este concepto y periodos. 2º) Anular la liquidación y resolución impugnada por ser incorrecta la calificación efectuada por la Inspección y confirmada por el TEAC del contrato suscrito entre el Real Betis Balompié y TEGASA. 3º) Anular la liquidación y declarar la nulidad del acto administrativo de liquidación por haberse omitido el trámite de audiencia a los jugadores que son interesados en el procedimiento, en cuanto la inspección califica los pagos efectuados por TEGASA a las sociedades que ostentan el derecho a explotar su imagen como cuantías que a ellos se deben de imputar en virtud de lo previsto en el art. 2 de la Ley 13/1996. 4º) Nulidad de la liquidación por ser el régimen previsto en el art. 2 de la Ley 13/1996 inconstitucional. 5º ) Nulidad de la liquidación y de la resolución por haber sido efectuadas las actuaciones y dictada la liquidación por órgano manifiestamente incompetente.".
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.".
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 28 de junio de 2005; y, finalmente, mediante providencia de ...
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