Desmontando el acuerdo, para ello, vayamos por partes:
1º) INSCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES A NOMBRE DE BITTON SPORT, S.L.
La inscripción de BITTON SPORT SL en el Libro de Accionistas como titular del 51% de las acciones del Real Betis Balompié, SAD, no era, ni es, posible porque BITTON SPORT no es titular de dichas acciones.
En la escritura pública del contrato de compraventa del 6 de julio de 2010 entre FARUSA y BITTON SPORT SL, donde el objeto del mismo son 59.925 acciones representativas del 51% del capital social del club, y sobre el que BITTON SPORT ampara sus pretensiones de titularidad, se recoge que las partes someten la compraventa de las acciones a la condición suspensiva de que se obtenga la preceptiva autorización previa del Consejo Superior de Deportes (CSD).
La autorización del CSD es condición legal a la que queda supeditada la eficacia de la venta, cuyos efectos se suspenden en los términos regulados por la norma que la establece. Esto implica que la falta de autorización del CSD priva de efectos a la compraventa, de forma que BITTON no será propietario hasta que se emita tal autorización, como consecuencia del artículo 16 del R.D 1.251/1 999, de 16 de Julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.
El CSD no se puede pronunciar ni sobre los términos de la compraventa ni sobre la validez o eficacia de la misma, su pronunciamiento tiene que ver con posibles alteraciones de la competición. Decir que el Consejo Superior de Deportes instó en su día a que se le reconociera a BITTON su propiedad, representa un notable desconocimiento de su función, pues sobre la validez, eficacia o ineficacia del contrato sólo se pueden pronunciar los tribunales.
Como condición suspensiva contemplada en el Código Civil, las partes atribuyeron tal condición a la autorización del CSD, y esto tiene importantes consecuencias, puesto que en este caso la autorización del CSD no sólo es un presupuesto legal sino que se configura como una condición surgida de la voluntad de las partes.
Y eso lo dice también ayer el auto de la Audiencia Provincial donde se ratifican las cautelares. En el fundamento de derecho VI se recoge “Singular trascendencia le dan las partes, porque no sólo la reflejan en el contrato privado, cláusula tercera, folio 138 de los autos, sino que expresamente la transcriben en el cuerpo de la escritura pública, cláusula tercera, folio 130 vuelto, cuando disponen que: “hasta el momento en que se obtenga dicha autorización no se(sic) existirá ni producirá la efectiva transmisión de las acciones objeto de la presente”.
Recoge también dicho fundamento VI del Auto: “Por tanto, no es descabellado deducir que tenemos un contrato de compraventa, cuya autenticidad y plena eficacia las partes no niegan, pero no consta que se haya transmitido la titularidad dominical, dado que no se ha acreditado que se ha obtenido esa preceptiva autorización.”, para terminar con esta afirmación: “Ítem más, es la propia Farusa quien reconoce que la citada autorización del Consejo Superior de Deportes no se ha producido. Al folio 1539 de los autos, sostiene que dicha autorización no ha tenido lugar, al afirmar que: “La existencia en su momento de una medida cautelar en sede penal que paralizó la venta, ordenando al Consejo Superior de Deportes que suspendiera la autorización…”.
Para más, en la Sentencia de 4 de octubre de 2014, de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, señala en el pleito planteado por Farusa contra Bitton Sport por impago de los pagarés del contrato de compraventa entre ellos, donde también se dice: “Consta que la trasmisión fue anotada en el Libro registro de la Sociedad, pero, a los pocos días de la compraventa, instrumentada además en escritura pública de la misma fecha que el contrato, se impidió la consumación de la entrega, pues se acordó por la Juez de Instrucción la prohibición de disponer de las mismas, con tal eficacia que impidió la preceptiva y esencial autorización previa del Consejo Superior de Deportes, y despojó al que aparecía como titular de las mismas, FARUSA, del ejercicio de los derechos políticos, ejercicio que era esencial en la idea común de las partes, en cuanto que, como queda dicho, se constata la voluntad de transmitir en realidad el control sobre la sociedad, para lo que era imprescindible el ejercicio efectivo de esos derechos.”
2º) ADQUISICIÓN DE BITTON SPORT, S.L. O ADQUISICIÓN DE ACCIONES PROPIAS
El meollo del Acuerdo consiste en la adquisición de BITTON SPORT SL, mediante compraventa del 100 % de sus acciones a la que es su titular DESARROLLOS EMPRESARIALES ELVAS. SL. Se considere adquisición indirecta de propias acciones o se considere adquisición de sociedad, mediante la compra de todas sus acciones, el método elegido presenta también problemas legales.
Esta renuncia tiene como contraprestación la adquisición de la opción de compra y la compra futura en que se materialice. Y es que no se trata de una opción de compra aislada, sino que se configura como parte de un acuerdo global que comprende diversos pactos, relacionados entre sí, y que algunos comienzan ya a ejecutarse, como sucede con la renuncia a acciones judiciales acciones judiciales, penales y de responsabilidad civil, dirigidas contra LUIS OLIVER Y BITTON SPORT S.L.
La compra futura de BITTON SPORT S.L., puede considerarse como una adquisición indirecta de acciones propias, o como adquisición de una sociedad, que pasaría a ser instrumental del Real Betis Balompié, SAD.
Además hubiese sido preciso la previa autorización de la Junta General de Accionistas dado que, aunque se trate de una opción de compra, hay contraprestaciones como ya hemos dicho, que ya se están ejecutando sin esa autorización, como la conformidad en procedimientos judiciales que rebajan las indemnizaciones a cobrar por el Betis o la salida de dinero de la SAD. Puede que en el momento en que esta decisión sea presentada para la autorización de la Junta General ya se podrían haber realizado contraprestaciones por lo que la decisión podría estar viciada.
Por otro lado, el pacto contempla la adquisición de acciones que no se hallan totalmente desembolsadas, de forma que deberá procederse a su desembolso, pues el artículo 146.6 de la LSC, previene que “Será nula la adquisición por la sociedad de acciones propias parcialmente desembolsadas, salvo que la adquisición sea a título gratuito, y de las que lleven aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias”.
La adquisición de la sociedad BITTON SPORT SL, supone también el problema de que el objeto social de ésta no encaja en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte ni en el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, que sólo concibe como objeto social de los Clubes deportivos el de la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
3º) EL ACUERDO.
Partiendo de que lo más razonable hubiese sido poner el Acuerdo que según nos cuentan, es un dechado de bondades en lo alto de la mesa, sí podemos deducir lo siguiente de lo conocido y de lo no conocido del mismo.
3.1 No se puede presentar que el acuerdo se hace para evitar que personajes como Lopera, Oliver, o los cercanos a ellos entren en el Consejo de Administración, y se pacte la entrada de un consejero del entorno de Oliver.
3.2 Fiabilidad de la operación estando Oliver por en medio, si no que le pregunten a Lopera.
3.3 Nula explicación de las actuaciones que va a realizar el Consejo de Administración del Real Betis Balompié, SAD, en los procesos judiciales abiertos donde están condenados, procesados e investigados, según los casos, los implicados en el acuerdo por el lado de Bitton. Renuncias a indemnizaciones, conformidad en disminución de posibles penas, etcétera.
3.4 Precios pactados y sus distintos condicionantes. Los precios de 7,4 a 10,4 millones para Oliver y pago del contrato a Farusa, entre 6,5 y 15 millones para Lopera, hacen inviable no ya la atomización del capital social, sino que todo lo contrario, favorecería la aparición de unos nuevos y escasos mayoritarios ante el desinterés lógico de los pequeños accionistas y de los abonados béticos de comprar acciones para que otros se queden con lo mejor del pastel.
3.5 Acuerdo incompleto, sin Lopera y Farusa, y sin todos los demandantes, el Acuerdo no tiene recorrido.
3.6 Ha quedado demostrado que no supone fin a los pleitos, sino la aparición de unos nuevos y una conflictividad entre el Consejo y buena parte de los accionistas que les votaron.
3.7 Explicación de las limitaciones de derechos políticos que dicen tienen las acciones inscritas a Bitton Sport, qué puede votar y qué no. ¿Por ejemplo las reducciones y ampliación de capital como se contemplan?
3.8 ¿Cuáles y porqués de las cláusulas de confidencialidad?
3.9 Futuros beneficios de Bitton por la venta posterior de las acciones.
3.10 ¿Por qué dice Oliver, a quien se dice que con este acuerdo lo alejaban del Betis (sic) que no se van porque el Betis es un negociazo? ¿Lo es?
El 6 de abril, en la asamblea de PNB, más.
1º) INSCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES A NOMBRE DE BITTON SPORT, S.L.
La inscripción de BITTON SPORT SL en el Libro de Accionistas como titular del 51% de las acciones del Real Betis Balompié, SAD, no era, ni es, posible porque BITTON SPORT no es titular de dichas acciones.
En la escritura pública del contrato de compraventa del 6 de julio de 2010 entre FARUSA y BITTON SPORT SL, donde el objeto del mismo son 59.925 acciones representativas del 51% del capital social del club, y sobre el que BITTON SPORT ampara sus pretensiones de titularidad, se recoge que las partes someten la compraventa de las acciones a la condición suspensiva de que se obtenga la preceptiva autorización previa del Consejo Superior de Deportes (CSD).
La autorización del CSD es condición legal a la que queda supeditada la eficacia de la venta, cuyos efectos se suspenden en los términos regulados por la norma que la establece. Esto implica que la falta de autorización del CSD priva de efectos a la compraventa, de forma que BITTON no será propietario hasta que se emita tal autorización, como consecuencia del artículo 16 del R.D 1.251/1 999, de 16 de Julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.
El CSD no se puede pronunciar ni sobre los términos de la compraventa ni sobre la validez o eficacia de la misma, su pronunciamiento tiene que ver con posibles alteraciones de la competición. Decir que el Consejo Superior de Deportes instó en su día a que se le reconociera a BITTON su propiedad, representa un notable desconocimiento de su función, pues sobre la validez, eficacia o ineficacia del contrato sólo se pueden pronunciar los tribunales.
Como condición suspensiva contemplada en el Código Civil, las partes atribuyeron tal condición a la autorización del CSD, y esto tiene importantes consecuencias, puesto que en este caso la autorización del CSD no sólo es un presupuesto legal sino que se configura como una condición surgida de la voluntad de las partes.
Y eso lo dice también ayer el auto de la Audiencia Provincial donde se ratifican las cautelares. En el fundamento de derecho VI se recoge “Singular trascendencia le dan las partes, porque no sólo la reflejan en el contrato privado, cláusula tercera, folio 138 de los autos, sino que expresamente la transcriben en el cuerpo de la escritura pública, cláusula tercera, folio 130 vuelto, cuando disponen que: “hasta el momento en que se obtenga dicha autorización no se(sic) existirá ni producirá la efectiva transmisión de las acciones objeto de la presente”.
Recoge también dicho fundamento VI del Auto: “Por tanto, no es descabellado deducir que tenemos un contrato de compraventa, cuya autenticidad y plena eficacia las partes no niegan, pero no consta que se haya transmitido la titularidad dominical, dado que no se ha acreditado que se ha obtenido esa preceptiva autorización.”, para terminar con esta afirmación: “Ítem más, es la propia Farusa quien reconoce que la citada autorización del Consejo Superior de Deportes no se ha producido. Al folio 1539 de los autos, sostiene que dicha autorización no ha tenido lugar, al afirmar que: “La existencia en su momento de una medida cautelar en sede penal que paralizó la venta, ordenando al Consejo Superior de Deportes que suspendiera la autorización…”.
Para más, en la Sentencia de 4 de octubre de 2014, de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, señala en el pleito planteado por Farusa contra Bitton Sport por impago de los pagarés del contrato de compraventa entre ellos, donde también se dice: “Consta que la trasmisión fue anotada en el Libro registro de la Sociedad, pero, a los pocos días de la compraventa, instrumentada además en escritura pública de la misma fecha que el contrato, se impidió la consumación de la entrega, pues se acordó por la Juez de Instrucción la prohibición de disponer de las mismas, con tal eficacia que impidió la preceptiva y esencial autorización previa del Consejo Superior de Deportes, y despojó al que aparecía como titular de las mismas, FARUSA, del ejercicio de los derechos políticos, ejercicio que era esencial en la idea común de las partes, en cuanto que, como queda dicho, se constata la voluntad de transmitir en realidad el control sobre la sociedad, para lo que era imprescindible el ejercicio efectivo de esos derechos.”
2º) ADQUISICIÓN DE BITTON SPORT, S.L. O ADQUISICIÓN DE ACCIONES PROPIAS
El meollo del Acuerdo consiste en la adquisición de BITTON SPORT SL, mediante compraventa del 100 % de sus acciones a la que es su titular DESARROLLOS EMPRESARIALES ELVAS. SL. Se considere adquisición indirecta de propias acciones o se considere adquisición de sociedad, mediante la compra de todas sus acciones, el método elegido presenta también problemas legales.
Esta renuncia tiene como contraprestación la adquisición de la opción de compra y la compra futura en que se materialice. Y es que no se trata de una opción de compra aislada, sino que se configura como parte de un acuerdo global que comprende diversos pactos, relacionados entre sí, y que algunos comienzan ya a ejecutarse, como sucede con la renuncia a acciones judiciales acciones judiciales, penales y de responsabilidad civil, dirigidas contra LUIS OLIVER Y BITTON SPORT S.L.
La compra futura de BITTON SPORT S.L., puede considerarse como una adquisición indirecta de acciones propias, o como adquisición de una sociedad, que pasaría a ser instrumental del Real Betis Balompié, SAD.
Además hubiese sido preciso la previa autorización de la Junta General de Accionistas dado que, aunque se trate de una opción de compra, hay contraprestaciones como ya hemos dicho, que ya se están ejecutando sin esa autorización, como la conformidad en procedimientos judiciales que rebajan las indemnizaciones a cobrar por el Betis o la salida de dinero de la SAD. Puede que en el momento en que esta decisión sea presentada para la autorización de la Junta General ya se podrían haber realizado contraprestaciones por lo que la decisión podría estar viciada.
Por otro lado, el pacto contempla la adquisición de acciones que no se hallan totalmente desembolsadas, de forma que deberá procederse a su desembolso, pues el artículo 146.6 de la LSC, previene que “Será nula la adquisición por la sociedad de acciones propias parcialmente desembolsadas, salvo que la adquisición sea a título gratuito, y de las que lleven aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias”.
La adquisición de la sociedad BITTON SPORT SL, supone también el problema de que el objeto social de ésta no encaja en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte ni en el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, que sólo concibe como objeto social de los Clubes deportivos el de la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
3º) EL ACUERDO.
Partiendo de que lo más razonable hubiese sido poner el Acuerdo que según nos cuentan, es un dechado de bondades en lo alto de la mesa, sí podemos deducir lo siguiente de lo conocido y de lo no conocido del mismo.
3.1 No se puede presentar que el acuerdo se hace para evitar que personajes como Lopera, Oliver, o los cercanos a ellos entren en el Consejo de Administración, y se pacte la entrada de un consejero del entorno de Oliver.
3.2 Fiabilidad de la operación estando Oliver por en medio, si no que le pregunten a Lopera.
3.3 Nula explicación de las actuaciones que va a realizar el Consejo de Administración del Real Betis Balompié, SAD, en los procesos judiciales abiertos donde están condenados, procesados e investigados, según los casos, los implicados en el acuerdo por el lado de Bitton. Renuncias a indemnizaciones, conformidad en disminución de posibles penas, etcétera.
3.4 Precios pactados y sus distintos condicionantes. Los precios de 7,4 a 10,4 millones para Oliver y pago del contrato a Farusa, entre 6,5 y 15 millones para Lopera, hacen inviable no ya la atomización del capital social, sino que todo lo contrario, favorecería la aparición de unos nuevos y escasos mayoritarios ante el desinterés lógico de los pequeños accionistas y de los abonados béticos de comprar acciones para que otros se queden con lo mejor del pastel.
3.5 Acuerdo incompleto, sin Lopera y Farusa, y sin todos los demandantes, el Acuerdo no tiene recorrido.
3.6 Ha quedado demostrado que no supone fin a los pleitos, sino la aparición de unos nuevos y una conflictividad entre el Consejo y buena parte de los accionistas que les votaron.
3.7 Explicación de las limitaciones de derechos políticos que dicen tienen las acciones inscritas a Bitton Sport, qué puede votar y qué no. ¿Por ejemplo las reducciones y ampliación de capital como se contemplan?
3.8 ¿Cuáles y porqués de las cláusulas de confidencialidad?
3.9 Futuros beneficios de Bitton por la venta posterior de las acciones.
3.10 ¿Por qué dice Oliver, a quien se dice que con este acuerdo lo alejaban del Betis (sic) que no se van porque el Betis es un negociazo? ¿Lo es?
El 6 de abril, en la asamblea de PNB, más.
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