El Supremo obliga a Hacienda a restituir al Betis dos millones de euros
Llegan buenas noticias también para la parcela económica del Betis. Y es que el Tribunal Supremo, a través de la Sala Civil, estima un recurso de la administración concursal del Betis y obliga a Hacienda a restituir al club dos millones de euros que le abonó en julio de 2010 en concepto de deudas que estaban aplazadas y cuyo vencimiento tuvo lugar una vez declarado el concurso de la sociedad. En fallo de la misma es la siguiente: “Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la administración concursal de Real Betis Balompié, SAD, contra la sentencia dictada en fecha veinte de septiembre de dos mil doce, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla. Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, en su lugar, declaramos no haber lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto, por Caixbank, SA, contra la sentencia dictada, en el incidente concursal número 275/2011, por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Sevilla el diecinueve de diciembre de dos mil once. No formulamos pronunciamiento de condena al pago de las costas del recurso de casación y de la primera instancia. Las costas del recurso de apelación las imponemos a Caixabank, SA. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos”.
“El Real Betis Balompié, SAD convino con Agencia Estatal de Administración Tributaria, entre los meses de febrero de dos mil ocho y diciembre de dos mil nueve, un aplazamiento – y fraccionamiento – de sus deudas tributarias. El referido acuerdo comprendía la constitución, por entidad financiera, de una garantía de la satisfacción de las deudas aplazadas. Fue Caixabank, SA la que avaló cada uno de los aplazamientos, en cumplimiento de un contrato que había celebrado con Real Betis Balompié, SAD y por el que quedó obligada a hacerlo – si bien, con la fianza prestada por terceros, que garantizaba la satisfacción del derecho al reembolso -. En ejecución de los acuerdos que había celebrado con Agencia Estatal de Administración Tributaria, el cinco de julio de dos mil diez Real Betis Balompié, SAD abonó a la misma dos millones cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y un euros (2 052 351,81 €), por deudas que, conforme a lo convenido, estaban aplazadas y cuyo vencimiento tuvo lugar una vez declarado el concurso de la deudora”.
“La declaración de concurso de Real Betis Balompié, SAD se produjo por auto de catorce de enero de dos mil once. Con esos antecedentes la administración concursal interpuso demanda de incidente concursal contra la deudora, Real Betis Balompié, SAD, y contra quien consideró habían sido parte del acto impugnado, en ejercicio de la acción de reintegración prevista en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, respecto de los pagos de las deudas tributarias que tenían un vencimiento posterior a la declaración de concurso – apartado 2 de dicho artículo –. La concursada se allanó a la demanda. Agencia Estatal de Administración Tributaria y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona se opusieron a la estimación de la misma. En la primera instancia la demanda fue estimada, por haber entendido el órgano judicial del concurso que se había cumplido el supuesto descrito en el artículo 71, apartado 2, de la Ley 22/2003″.
“El Tribunal de apelación decidió lo contrario, por considerar que la norma mencionada debía ser objeto de una interpretación restrictiva; que los supuestos en ella contemplados eran “aquéllos en los que el deudor paga antes de incurrir en mora y, por tanto, antes de que puedan devengarse intereses de demora”; que el aplazamiento de los pagos, aceptado por Agencia Estatal de Administración Tributaria, supuso un beneficio para la deudora, por razón de que la misma no podía “[…] efectuar el pago en los plazos establecidos” y que si, “[…] por superar sus problemas transitorios de liquidez, puede abonar la deuda sin necesidad de agotar todos los plazos que ha obtenido”, Real Betis Balompié, SAD siguió “[…] pagando una deuda que ya está vencida”, con la “[…] ventaja el evitar la obligación accesoria de pagar intereses de demora”. Concluyó el Tribunal de apelación afirmando que este tipo de pago anticipado “sólo sería rescindible si se acredita de forma clara por quien ejercita la acción rescisoria el perjuicio para la masa activa, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que la acción no puede prosperar”. Contra la sentencia de apelación interpuso recurso de casación la administración concursal de Real Betis Balompié, SAD, por un único motivo”.
El Supremo obliga a Hacienda a restituir al Betis dos millones de euros - Al final de la Palmera
Llegan buenas noticias también para la parcela económica del Betis. Y es que el Tribunal Supremo, a través de la Sala Civil, estima un recurso de la administración concursal del Betis y obliga a Hacienda a restituir al club dos millones de euros que le abonó en julio de 2010 en concepto de deudas que estaban aplazadas y cuyo vencimiento tuvo lugar una vez declarado el concurso de la sociedad. En fallo de la misma es la siguiente: “Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la administración concursal de Real Betis Balompié, SAD, contra la sentencia dictada en fecha veinte de septiembre de dos mil doce, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla. Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, en su lugar, declaramos no haber lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto, por Caixbank, SA, contra la sentencia dictada, en el incidente concursal número 275/2011, por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Sevilla el diecinueve de diciembre de dos mil once. No formulamos pronunciamiento de condena al pago de las costas del recurso de casación y de la primera instancia. Las costas del recurso de apelación las imponemos a Caixabank, SA. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos”.
“El Real Betis Balompié, SAD convino con Agencia Estatal de Administración Tributaria, entre los meses de febrero de dos mil ocho y diciembre de dos mil nueve, un aplazamiento – y fraccionamiento – de sus deudas tributarias. El referido acuerdo comprendía la constitución, por entidad financiera, de una garantía de la satisfacción de las deudas aplazadas. Fue Caixabank, SA la que avaló cada uno de los aplazamientos, en cumplimiento de un contrato que había celebrado con Real Betis Balompié, SAD y por el que quedó obligada a hacerlo – si bien, con la fianza prestada por terceros, que garantizaba la satisfacción del derecho al reembolso -. En ejecución de los acuerdos que había celebrado con Agencia Estatal de Administración Tributaria, el cinco de julio de dos mil diez Real Betis Balompié, SAD abonó a la misma dos millones cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y un euros (2 052 351,81 €), por deudas que, conforme a lo convenido, estaban aplazadas y cuyo vencimiento tuvo lugar una vez declarado el concurso de la deudora”.
“La declaración de concurso de Real Betis Balompié, SAD se produjo por auto de catorce de enero de dos mil once. Con esos antecedentes la administración concursal interpuso demanda de incidente concursal contra la deudora, Real Betis Balompié, SAD, y contra quien consideró habían sido parte del acto impugnado, en ejercicio de la acción de reintegración prevista en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, respecto de los pagos de las deudas tributarias que tenían un vencimiento posterior a la declaración de concurso – apartado 2 de dicho artículo –. La concursada se allanó a la demanda. Agencia Estatal de Administración Tributaria y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona se opusieron a la estimación de la misma. En la primera instancia la demanda fue estimada, por haber entendido el órgano judicial del concurso que se había cumplido el supuesto descrito en el artículo 71, apartado 2, de la Ley 22/2003″.
“El Tribunal de apelación decidió lo contrario, por considerar que la norma mencionada debía ser objeto de una interpretación restrictiva; que los supuestos en ella contemplados eran “aquéllos en los que el deudor paga antes de incurrir en mora y, por tanto, antes de que puedan devengarse intereses de demora”; que el aplazamiento de los pagos, aceptado por Agencia Estatal de Administración Tributaria, supuso un beneficio para la deudora, por razón de que la misma no podía “[…] efectuar el pago en los plazos establecidos” y que si, “[…] por superar sus problemas transitorios de liquidez, puede abonar la deuda sin necesidad de agotar todos los plazos que ha obtenido”, Real Betis Balompié, SAD siguió “[…] pagando una deuda que ya está vencida”, con la “[…] ventaja el evitar la obligación accesoria de pagar intereses de demora”. Concluyó el Tribunal de apelación afirmando que este tipo de pago anticipado “sólo sería rescindible si se acredita de forma clara por quien ejercita la acción rescisoria el perjuicio para la masa activa, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que la acción no puede prosperar”. Contra la sentencia de apelación interpuso recurso de casación la administración concursal de Real Betis Balompié, SAD, por un único motivo”.
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