Esto que os dejo, es relativo a la expulsión del jugador del CF Villanovense, Owona-Ndong en el encuentro entre el Real Betis Balompié y el club pacense.
Al parecer, y según la RFEF, tras la expulsión del mismo, desde la grada de la Ciudad Deportiva Luis del Sol se profirieron algunos gritos racistas hacia este jugador.
El comunicado es claro y da plazo al Betis y al colegiado para que den sus explicaciones sobre el asunto.
JUEZ DE COMPETICIÓN
Expediente nº 182 – 2014/2015
Vistos el acta y demás documentos correspondientes al partido del
Campeonato Nacional de Liga de Segunda División "B", disputado el día 4 de
enero de 2015 entre los equipos Real Betis Balompié SAD y CF Villanovense, el
Juez de Competición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- El acta arbitral, en el apartado 1.Jugadores, bajo el epígrafe
B.Expulsiones, literalmente transcrito, dice: CF Villanovense: En el minuto 81 el
jugador (5) Owona-Ndong, Lucien Fridolin fue expulsado por el siguiente motivo:
golpear con su codo a un contrario en la cara, estando el balón en juego pero no
a distancia de poder ser jugado”.
Asimismo, en el capítulo 1.C. Otras incidencias, consta lo siguiente: “Una
vez expulsado el Nº5 Lucien Fridolin Owona Ndong y mientras se dirigía a la
zona de vestuarios, estando aún en el terreno de juego, se dirigió a la grada
llevándose el dedo a la boca mandando callar al público en repetidas ocasiones.
Este gesto fue acompañado por un “corte de mangas”.
Segundo.- En tiempo y forma el CF Villanovense formula escritos de
alegaciones, aportando prueba videográfica.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Las apreciaciones arbitrales referentes a la disciplina deportiva
basadas en hechos relacionados con el juego son definitivas y se presumen
ciertas, obligando a quien las impugna a hacer quebrar su interina certeza con una prueba concluyente y rotunda, que ponga de manifiesto un claro error
arbitral, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 130.2 del Código
Disciplinario de la RFEF.
Segundo.- En esta ocasión el rigor probatorio exigido para hacer quebrar la
presunción de veracidad respecto al hecho que motivó la expulsión del jugador
Don Lucien Fridolin Owona-Ndong no es suficiente a los efectos pretendidos, por
cuanto que las imágenes no permiten desvirtuar la presunción de veracidad del
acta arbitral, constituyendo la acción en cuestión una infracción del artículo 123.2
del Código Disciplinario de la RFEF, merecedora de una sanción de suspensión
por dos partidos.
Tercero.- Distinta suerte han de correr los hechos que se reflejan en el
apartado C («Otras incidencias») del acta arbitral. Ello es así porque, en primer
lugar, en las imágenes aportadas no se aprecia el “corte de mangas” al que se
alude, sino tan solo el gesto de “llevarse el dedo a la boca mandando callar al
público en repetidas ocasiones”. Dicha acción, que en principio podría ser
merecedora de reproche de antideportividad, debe contextualizarse en las
circunstancias que, sin perjuicio de lo que en su momento pudiera desprenderse,
han sido objeto de denuncia por parte del C.F. Villanovense ante la Comisión
Estatal contra la Violencia, Racismo, Xenofobia e Intolerancia en el deporte.
En estricta aplicación de los principios del Derecho sancionador, debe
adoptarse una interpretación favorable al jugador puesto que, con independencia
de que finalmente se acreditase por el trámite y, en su caso, órgano oportuno la
concurrencia de gritos racistas o xenófobos por parte del público (cuestión que
no se puede apreciar ante la escasa calidad del sonido de la prueba videográfica
aportada), el gesto del jugador no puede presumirse inequívocamente
irrespetuoso, no pudiendo descartarse que obedezca a una mera intención de
aplacar la evidente animadversión, que por el contrario si se aprecia en el
confuso griterío de una parte de la grada cuando Don Lucien Fridolin OwonaNdong
se dirigía al vestuario tras ser expulsado.
En este orden de cosas y aun cuando la meritada denuncia no vaya
dirigida expresamente a este órgano de disciplina deportiva, procede dar traslado
de la misma tanto al Real Betis Balompié, SAD como al Colegiado del encuentro
para que manifiesten lo que a su derecho convenga sobre el presunto
comportamiento racista de parte de los espectadores del encuentro.
Por lo anteriormente expuesto, este Juez de Competición,
ACUERDA:
Primero.- Suspender por DOS PARTIDOS al jugador del CF Villanovense,
D. LUCIEN FRIDOLIN OWONA-NDONG, por producirse de manera violenta con
otro futbolista, con multa accesoria al club en cuantía de 90 euros, en aplicación
de los artículos 123.2 y 52.5 del Código Disciplinario de la RFEF.
Segundo.- Dar traslado de la denuncia formulada por el CF Villanovense,
tanto al Real Betis Balompié, SAD como al Colegiado del encuentro disputado
entre ambos clubs el día 4 del actual, para que, en el plazo de siete días,
manifiesten lo que a su derecho convenga sobre el presunto comportamiento
racista de parte de los espectadores.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de
Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se
reciba la notificación.
Las Rozas (Madrid), a 7 de enero de 2015.
El Juez de Competición
Al parecer, y según la RFEF, tras la expulsión del mismo, desde la grada de la Ciudad Deportiva Luis del Sol se profirieron algunos gritos racistas hacia este jugador.
El comunicado es claro y da plazo al Betis y al colegiado para que den sus explicaciones sobre el asunto.
JUEZ DE COMPETICIÓN
Expediente nº 182 – 2014/2015
Vistos el acta y demás documentos correspondientes al partido del
Campeonato Nacional de Liga de Segunda División "B", disputado el día 4 de
enero de 2015 entre los equipos Real Betis Balompié SAD y CF Villanovense, el
Juez de Competición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- El acta arbitral, en el apartado 1.Jugadores, bajo el epígrafe
B.Expulsiones, literalmente transcrito, dice: CF Villanovense: En el minuto 81 el
jugador (5) Owona-Ndong, Lucien Fridolin fue expulsado por el siguiente motivo:
golpear con su codo a un contrario en la cara, estando el balón en juego pero no
a distancia de poder ser jugado”.
Asimismo, en el capítulo 1.C. Otras incidencias, consta lo siguiente: “Una
vez expulsado el Nº5 Lucien Fridolin Owona Ndong y mientras se dirigía a la
zona de vestuarios, estando aún en el terreno de juego, se dirigió a la grada
llevándose el dedo a la boca mandando callar al público en repetidas ocasiones.
Este gesto fue acompañado por un “corte de mangas”.
Segundo.- En tiempo y forma el CF Villanovense formula escritos de
alegaciones, aportando prueba videográfica.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Las apreciaciones arbitrales referentes a la disciplina deportiva
basadas en hechos relacionados con el juego son definitivas y se presumen
ciertas, obligando a quien las impugna a hacer quebrar su interina certeza con una prueba concluyente y rotunda, que ponga de manifiesto un claro error
arbitral, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 130.2 del Código
Disciplinario de la RFEF.
Segundo.- En esta ocasión el rigor probatorio exigido para hacer quebrar la
presunción de veracidad respecto al hecho que motivó la expulsión del jugador
Don Lucien Fridolin Owona-Ndong no es suficiente a los efectos pretendidos, por
cuanto que las imágenes no permiten desvirtuar la presunción de veracidad del
acta arbitral, constituyendo la acción en cuestión una infracción del artículo 123.2
del Código Disciplinario de la RFEF, merecedora de una sanción de suspensión
por dos partidos.
Tercero.- Distinta suerte han de correr los hechos que se reflejan en el
apartado C («Otras incidencias») del acta arbitral. Ello es así porque, en primer
lugar, en las imágenes aportadas no se aprecia el “corte de mangas” al que se
alude, sino tan solo el gesto de “llevarse el dedo a la boca mandando callar al
público en repetidas ocasiones”. Dicha acción, que en principio podría ser
merecedora de reproche de antideportividad, debe contextualizarse en las
circunstancias que, sin perjuicio de lo que en su momento pudiera desprenderse,
han sido objeto de denuncia por parte del C.F. Villanovense ante la Comisión
Estatal contra la Violencia, Racismo, Xenofobia e Intolerancia en el deporte.
En estricta aplicación de los principios del Derecho sancionador, debe
adoptarse una interpretación favorable al jugador puesto que, con independencia
de que finalmente se acreditase por el trámite y, en su caso, órgano oportuno la
concurrencia de gritos racistas o xenófobos por parte del público (cuestión que
no se puede apreciar ante la escasa calidad del sonido de la prueba videográfica
aportada), el gesto del jugador no puede presumirse inequívocamente
irrespetuoso, no pudiendo descartarse que obedezca a una mera intención de
aplacar la evidente animadversión, que por el contrario si se aprecia en el
confuso griterío de una parte de la grada cuando Don Lucien Fridolin OwonaNdong
se dirigía al vestuario tras ser expulsado.
En este orden de cosas y aun cuando la meritada denuncia no vaya
dirigida expresamente a este órgano de disciplina deportiva, procede dar traslado
de la misma tanto al Real Betis Balompié, SAD como al Colegiado del encuentro
para que manifiesten lo que a su derecho convenga sobre el presunto
comportamiento racista de parte de los espectadores del encuentro.
Por lo anteriormente expuesto, este Juez de Competición,
ACUERDA:
Primero.- Suspender por DOS PARTIDOS al jugador del CF Villanovense,
D. LUCIEN FRIDOLIN OWONA-NDONG, por producirse de manera violenta con
otro futbolista, con multa accesoria al club en cuantía de 90 euros, en aplicación
de los artículos 123.2 y 52.5 del Código Disciplinario de la RFEF.
Segundo.- Dar traslado de la denuncia formulada por el CF Villanovense,
tanto al Real Betis Balompié, SAD como al Colegiado del encuentro disputado
entre ambos clubs el día 4 del actual, para que, en el plazo de siete días,
manifiesten lo que a su derecho convenga sobre el presunto comportamiento
racista de parte de los espectadores.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de
Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se
reciba la notificación.
Las Rozas (Madrid), a 7 de enero de 2015.
El Juez de Competición
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